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A-00382-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00382/2014 RESOLUCIÓN: R/00268/2015 En el procedimiento A/00382/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por D. E.E.E. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. E.E.E. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en domicilio ubicado en la A.A.A.. El denunciante manifiesta que “el denunciado ha instalado dos cámaras de videovigilancia, una en parte delantera de la casa y otra en la trasera que da a los patios interiores. Estas personas mueven las cámaras cuando ellos quieren y a veces el zoom de una de ellas llega a captar el patio”. Aporta copia de acta de verificación de denuncia ante la Policía Local de Puerto del Rosario de 11 de agosto de 2013 presentada por Dª C.C.C., cónyuge del denunciante. En este acta la Policía Local comprueba que “el responsable del dúplex de F.F.F. A.A.A. es D. D.D.D., quien informa que [las cámaras] las instaló la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, que forma parte de su alarma, que no puede ver nada con las cámaras, que solo graban si entran a robar a su domicilio, que desconoce si es legal y que están apuntando a su plaza de garaje y a su patio. El agente que suscribe habla por teléfono con la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, quienes informan que la instalaron el pasado 08/07/2013, que ellos no tienen responsabilidad ninguna, lo pone en el contrato, se le instaló un circuito cerrado de tv y un grabador, donde el propietario tiene acceso en todo momento a poder ver por las cámaras”. El acta de la Policía anexa fotografía de la cámara en parte delantera de la casa. El denunciante aporta copia de su DNI y de su cónyuge y copia del atestado de comparecencia de ésta ante la policía de 11 de agosto de 2013, y reportaje fotográfico de las dos cámaras. SEGUNDO: Con fecha 4 de febrero de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de febrero, escrito del denunciado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. La empresa instaladora es SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. Aporta como Documentos 1 y 2 facturas abonadas por la instalación del sistema de videovigilancia CCTV y el mantenimiento anual. 3. La finalidad de la instalación de las cámaras es disuadir al vecino D. E.E.E. de que siga cometiendo daños en la vivienda y bienes de su propiedad y acreditar, en su caso, la identidad de la persona que los produce. 4. Aporta fotografías de ubicación de dos cámaras en fachada delantera y fachada trasera de la vivienda, cada una con cartel indicando la identificación y teléfono de la empresa instaladora y con el texto “Alarma conectada, Atención 24 horas, Grabación permanente”. Véase Documentos 3 a 5. 5. No se adjunta el formulario a que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, toda vez que el mismo no me ha sido solicitado por nadie. 6. Las citadas cámaras no disponen de zoom ni de movimiento. 7. Como Documento 6 acompaña fotografía zenital donde se ha resaltado la ubicación de las dos cámaras, en fachadas delantera y trasera de la vivienda. 8. Aporta fotografía de las imágenes captadas tal corno se visualizan sobre el monitor del sistema de videovigilancia. La cámara delantera, nº 1 capta zona de la plaza de garaje en el interior de la parcela, una porción del muro de separación izquierdo con la parcela contigua sin edificar y una parte de la misma parcela, y una parte del muro de separación derecho con la parcela del nº 14C, domicilio del denunciante. La cámara trasera, nº 2 capta la parte posterior del inmueble (balcón, tejado de primer piso y ventana inferior). 9. Las imágenes captadas por las cámaras se guardan en un disco duro y las mismas se visualizan en el ordenador de sobremesa. Las imágenes captadas se borran automáticamente en un plazo de 15 días. Como Documento 8 se acompaña fotografía del grabador. 10. La única persona que puede acceder al sistema de videovigilancia es el denunciado. 11. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. 12. Mediante una diligencia se ha comprobado que no existe inscrito fichero de videovigilancia a nombre del denunciado, sino solo un fichero a nombre de la empresa instaladora. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00382/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Con fecha 8 de enero de 2015, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Esta parte está completamente de acuerdo con que no se proceda a la apertura de procedimiento sancionador en mi contra, solicitando igualmente que se me indiquen qué medidas correctoras he de llevar a cabo, en su caso, con el fin de respetar íntegramente el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, toda vez que, como ya hice constar en mi anterior escrito, la instalación de las cámaras tienen como única y exclusiva finalidad la de disuadir al vecino E.E.E. de que siga cometiendo daños en la vivienda y bienes de mi propiedad y acreditar, en su caso, la identidad de la persona que los produce”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha comunicado a esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. instaladas en el domicilio situado en la A.A.A.. El denunciante manifiesta que “el denunciado ha instalado dos cámaras de videovigilancia, una en parte delantera de la casa y otra en la trasera que da a los patios interiores. Estas personas mueven las cámaras cuando ellos quieren y a veces el zoom de una de ellas llega a captar el patio”. Aporta el denunciante copia del acta de verificación de denuncia ante la Policía Local de Puerto del Rosario de 11 de agosto de 2013, en la que la Policía Local comprobó que “el responsable de la vivienda de A.A.A., Las Palmas, es D. D.D.D., quien informa que [las cámaras] …forma parte de su alarma, que no puede ver nada con las cámaras, que solo graban si entran a robar a su domicilio, que desconoce si es legal y que están apuntando a su plaza de garaje y a su patio”. El acta de la Policía anexa fotografía de la cámara en parte delantera de la casa. SEGUNDO: El denunciado ha informado, a solicitud de esta Agencia, que: La finalidad de la instalación de las cámaras es disuadir al vecino D. E.E.E. de que siga cometiendo daños en la vivienda y bienes de su propiedad y acreditar, en su caso, la identidad de la persona que los produce. Manifiesta que dispone de dos cámaras, una en la fachada delantera y otra en la fachada trasera de la vivienda, cada una con cartel indicando la identificación y teléfono de la empresa instaladora y que no disponen de zoom ni de movimiento. Aporta fotografía de las imágenes captadas tal corno se visualizan sobre el monitor del sistema de videovigilancia. La cámara delantera, nº 1 capta zona de la plaza de garaje en el interior de la parcela, una porción del muro de separación izquierdo con la parcela contigua sin edificar, y una parte del muro de separación derecho con la parcela del nº 14C, domicilio del denunciante. La cámara trasera, nº 2 capta la parte posterior del inmueble (balcón, tejado de primer piso y ventana inferior). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 TERCERO: Respecto de la grabación manifiesta que las imágenes captadas por las cámaras se guardan en un disco duro, se visualizan en el ordenador y se borran automáticamente en un plazo de 15 días. Manifiesta que la única persona que puede acceder al sistema de videovigilancia es él mismo y que no está conectado a una central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a D. D.D.D. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el domicilio situado en la A.A.A., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo seráposible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. III Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la vivienda denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en lugares públicos que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  2. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  3. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda también el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006. El citado artículo 4 de la LOPD continúa en sus puntos 2 y 3 exponiendo: 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la LOPD resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el presente caso, las cámaras ubicadas en el exterior del domicilio situado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 la A.A.A., han sido denunciadas por el vecino contiguo que manifiesta que “el denunciado ha instalado dos cámaras de videovigilancia, una en parte delantera de la casa y otra en la trasera que da a los patios interiores. Estas personas mueven las cámaras cuando ellos quieren y a veces el zoom de una de ellas llega a captar el patio”. La Policía Local de Puerto del Rosario practicó un acta de verificación de denuncia el 11 de agosto de 2013 y comprobó la instalación de las dos cámaras denunciadas. El denunciado ha manifestado que las cámaras no disponen de movimiento ni de zoom, que su finalidad es la protección de su vivienda y aporta fotografía aérea con la situación de las dos propiedades y de las cámaras. En esta imagen se observa la proximidad de las dos viviendas y la dificultad de limitar la captación de imágenes a la vivienda propia. Sin embargo, tanto en las fotografías de las cámaras aportadas por el denunciante y por la policía local de Puerto del Rosario, como en las imágenes aportadas por el denunciado de lo captado por las dos cámaras instaladas en su domicilio, se observa que no se recogen espacios ajenos a su propiedad, limitándose a captar el mínimo imprescindible para la finalidad pretendida de la vigilancia de la propia vivienda. Con todo ello se concluye que, en el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en la vivienda denunciada capten imágenes de personas identificadas o identificables más allá de las áreas y espacios propiedad del denunciado y sin perjuicio del espacio mínimo imprescindible para la vigilancia perimetral pretendida, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determina en el presente caso la necesidad de proceder al archivo de las presentes actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00382/2014) las actuaciones practicadas a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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