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A-00383-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00383/2017 RESOLUCIÓN: R/03235/2017 En el procedimiento A/00383/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7/12/2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), manifestando que el día 25 de noviembre de 2016 recibió un correo electrónico procedente de COLERA ZOMBI dirigido a una lista de distribución sin ocultar las direcciones de correo de los destinatarios. Dicho correo lo recibió tras inscribirse en un acto lúdico organizado por esta entidad. Aporta copia del correo electrónico recibido. Con fecha 10 de enero de 2017 tiene entrada un nuevo escrito del denunciante aportando, a requerimiento de la Inspección de Datos, las cabeceras de internet del correo electrónico recibido. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y en fase de actuaciones previas se tiene conocimiento de los siguientes hechos: 1. Del correo electrónico aportado por el denunciante se desprende que fue enviado el día 24 de noviembre de 2016 desde la dirección colerazombi@gmail.com y va dirigido a una lista de 32 direcciones de correo entre la que se encuentra la del denunciante ***EMAIL.1. El contenido del correo es relativo a las normas para participar en el evento COLERA ZOMBI indicando que se puede ampliar la información en la página web www.colerazombi.com. 2. La página web www.colerazombi.com contiene información sobre el evento COLERA ZOMBI y figura como información de contacto D. A.A.A. con el número de teléfono ***TELF.1. 3. El dominio colerazombi.com está registrado por una empresa norteamericana y no consta información pública del cliente titular del mismo. 4. Con fecha 24 de mayo de 2017 tiene entrada un correo electrónico de D. A.A.A. dando respuesta al requerimiento de información de la Inspección de Datos en el que manifiesta lo siguiente: 1. Aporta copia de la resolución de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 1 de noviembre de 2015, así como del impuesto de la renta de las personas físicas. 2. Aporta copia de los datos relativos a D. B.B.B. que consta en sus ficheros, que incluyen nombre y apellidos, DNI, teléfono y e-mail. 3. Respecto al envío del citado email sin ocultar el correo electrónico del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 afectado, reconocen que por un error podrían haber enviado alguno de los correos informativos sin ocultar los datos. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00383/2017, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.d). Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 23/11/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…Como bien se reconoce y admite expresamente en las actuaciones instructoras que traen causa del presente procedimiento, hay que tener en cuenta que estamos ante un más que evidente error material, que se concreta en el supuesto de haber elegido una opción en lugar de otra extremadamente similar, como es el haber incluido las direcciones en el apartado “CC” (Con Copia), en lugar de en el campo “CCO” (Con Copia Oculta). Es evidente que no estamos ante un fallo por desconocimiento en la aplicación de los protocolos establecidos para la correcta protección de los datos en cuestión; más bien se articula como un error, al creer el firmante que estaba haciendo lo correcto, esto es, añadir las direcciones en su oportuno lugar oculto a ojos de terceros (Con Copia Oculta CCO), como siempre ha venido haciendo. Evidentemente, no es necesario decir que a partir de ahora quien suscribe tomará mucho más celo y diligencia en este tipo de cuestiones y en otras relacionadas con el tratamiento de datos; así como la implementación de todo tipo de medidas correctoras que pudieran ser de aplicación, a fin de evitar la concurrencia de este tipo de situaciones incómodas para todas las partes (…) En cualquier caso, y más allá de las medidas adoptadas por esta parte, tendentes a evitar que se pueda repetir una situación como la que nos ocupa (mayor diligencia a la hora de trabajar no sólo con direcciones de e-mail, sino con cualquier tipo de dato personal protegido por la normativa al efecto, etc...) esta parte ya ha contactado con un empresa especializada para su adecuación completa a la normativa de protección de datos, aportando como DOC.3, presupuesto emitido por la misma a fin de iniciar su relación mercantil al efecto…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 7/12/2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante, manifestando que el día 25 de noviembre de 2016 recibió un correo electrónico procedente de COLERA ZOMBI dirigido a una lista de distribución sin ocultar las direcciones de correo de los destinatarios. Dicho correo lo recibió tras inscribirse en un acto lúdico organizado por esta entidad. Aporta copia del correo electrónico recibido. Con fecha 10 de enero de 2017 tiene entrada un nuevo escrito del denunciante aportando, a requerimiento de la Inspección de Datos, las cabeceras de internet del correo electrónico recibido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: Del correo electrónico aportado por el denunciante se desprende que fue enviado el día 24 de noviembre de 2016 desde la dirección colerazombi@gmail.com y va dirigido a una lista de 32 direcciones de correo entre la que se encuentra la del denunciante ***EMAIL.1. El contenido del correo es relativo a las normas para participar en el evento COLERA ZOMBI indicando que se puede ampliar la información en la página web www.colerazombi.com. TERCERO: La página web www.colerazombi.com contiene información sobre el evento COLERA ZOMBI y figura como información de contacto D. A.A.A. con el número de teléfono ***TELF.1. El mismo ha reconocido que por un error podrían haber enviado alguno de los correos informativos sin ocultar los datos. CUARTO: El denunciado a lo largo del presente procedimiento ha comunicado que: <<…Como bien se reconoce y admite expresamente en las actuaciones instructoras que traen causa del presente procedimiento, hay que tener en cuenta que estamos ante un más que evidente error material, que se concreta en el supuesto de haber elegido una opción en lugar de otra extremadamente similar, como es el haber incluido las direcciones en el apartado “CC” (Con Copia), en lugar de en el campo “CCO” (Con Copia Oculta). Es evidente que no estamos ante un fallo por desconocimiento en la aplicación de los protocolos establecidos para la correcta protección de los datos en cuestión; más bien se articula como un error, al creer el firmante que estaba haciendo lo correcto, esto es, añadir las direcciones en su oportuno lugar oculto a ojos de terceros (Con Copia Oculta CCO), como siempre ha venido haciendo. Evidentemente, no es necesario decir que a partir de ahora quien suscribe tomará mucho más celo y diligencia en este tipo de cuestiones y en otras relacionadas con el tratamiento de datos; así como la implementación de todo tipo de medidas correctoras que pudieran ser de aplicación, a fin de evitar la concurrencia de este tipo de situaciones incómodas para todas las partes (…) En cualquier caso, y más allá de las medidas adoptadas por esta parte, tendentes a evitar que se pueda repetir una situación como la que nos ocupa (mayor diligencia a la hora de trabajar no sólo con direcciones de e-mail, sino con cualquier tipo de dato personal protegido por la normativa al efecto, etc...) esta parte ya ha contactado con un empresa especializada para su adecuación completa a la normativa de protección de datos, aportando como DOC.3, presupuesto emitido por la misma a fin de iniciar su relación mercantil al efecto…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que el denunciante ha recibido un correo electrónico, donde se visualizaban direcciones de correo electrónico de terceros, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así D. A.A.A. ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando el dato personal del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 denunciante, su dirección de correo electrónico. Infracción grave que podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros de acuerdo con el art. 45.2 de la LOPD. IV No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que debe atender además de lo dispuesto en la ley 34/2002 las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el uso a la modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptada. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede la adopción de ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medida correctora, de acuerdo con lo señalado se debe acordar al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00383/2017) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.d). 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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