1/8 Procedimiento Nº: A/00389/2015 RESOLUCIÓN: R/00488/2016 En el procedimiento A/00389/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a los denunciados Don A.A.A. y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. y Dña. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/....1), (LÉRIDA) enfocado presuntamente hacia vía pública. En concreto, denuncia la instalación de tres cámaras de video-vigilancia, en el exterior de la vivienda del denunciado, con presunto enfoque hacia la vía pública. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa cámaras con enfoque a la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00389/
- Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 22/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Que desde el año 2013 nuestro inmueble ha recibido diversos actos vandálicos en la puerta principal y en la fachada…así como insultos y amenazas de D. D.D.D., pareja de la denunciante, hechos igualmente denunciados (Documento nº 2). También ha habido otros desperfectos en nuestra vivienda, los cuales no han sido denunciados al no poder aportar ningún testimonio de los hechos ante la justicia cosa que nos provoca indefensión e inseguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Destacar que desde que se instalaron las cámaras hasta la fecha no se ha producido ningún otro acto vandálico. Todas las cámaras instaladas captan las imágenes necesarias para la finalidad perseguida sin que se observe vía pública o fincas colindantes más allá del mínimo imprescindible. Existen dos carteles informativos situados debajo de las cámaras A y B que anuncian la zona video-vigilada (Documento nº 5). Tenemos a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 LOPD. Las tres cámaras enfocan el mínimo imprescindible de la vía pública para la finalidad de vigilancia/disuasión que se pretende. En ningún caso se captan imágenes desproporcionadas de espacios públicos. En ningún caso se captan imágenes desproporcionadas de espacios públicos. Adjunto fotografía de la vivienda y fincas colindantes (Documento nº 10). La grabación de las imágenes tomadas se borran cada vez que acudimos a la vivienda y comprobamos que no existe ningún desperfecto en la misma, dado que la única finalidad siempre ha sido la protección de nuestra vivienda. Por todo ello SOLICITA a esta Agencia que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan y proceda a incorporarlos al procedimiento y a la vista de las alegaciones ahora formuladas, acuerde el Archivo del expediente iniciado como consecuencia de la denuncia formulada (…)”. QUINTO. En fecha 26/02/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en dónde pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes extremos: “Las cámaras han quedado de la siguiente manera: Cámara A redirigida y orientada hacia la puerta de entrada, enfoca frontalmente la puerta de entrada. Cámara B: Retirada. Cámara C: redirigida y orientada a nuestra terraza (enfoca la terraza (documento nº 3). Queremos señalar que en ningún caso la cámara retirada y las redirigidas han captado/invadido espacios privados. Tal y como se puede observar en nuestro escrito de alegaciones (documentos nº 7, 8 y 9). Las cámaras han cumplido con la finalidad perseguida vigilancia/disuasión, ya que a día de la fecha no se ha producido ningún acto vandálico. Al redirigir la Cámara C, la Cámara A queda expuesta a posibles actos vandálicos de los cuales nos queríamos proteger. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Fuimos a un instalador autorizado y éste nos aseguró que no había ningún problema si nos ceñíamos a los requisitos de la Guía de Video-vigilancia 2014 publicada por la AEPD. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 06/10/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C. por medio del cual pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos: “Que se han instalado tres cámaras de video-vigilancia en la fachada de la vivienda particular, con ámbito de grabación de la vía pública, sin permiso municipal, considerando que tal actuación comporta una vulneración del derecho a la protección de datos…grabando imágenes de los peatones, como de los clientes de la abajo firmante, sin el consentimiento de ninguno de ellos y sin autorización de órgano competente alguno”. Adjunta material fotográfico (documentos nº 1 a 4) en dónde se observa la presencia de varias cámaras, sin que sea posible precisar la orientación de las mismas, más allá de la mera presencia física de éstas. Segundo. Consta acreditada la existencia de tres cámaras de video-vigilancia (cámaras A, B y C) en la fachada de la vivienda sita en el municipio de ***MUNICIPIO.1 (Lleida), que cuentan con el preceptivo cartel indicativo de zona video-vigilada (en dónde se informa del responsable del fichero). Aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de dos carteles informativos debajo de las cámaras A y B, en dónde se indica el responsable a los efectos legales oportunos. Tercero. Consta acreditado la creación de fichero y la inscripción del mismo en el Registro General de esta AEPD con número de código ***CÓD.
- Cuarto. Consta acreditado que la parte denunciada dispone de formulario a disposición de cualquier afectado para ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Quinto. Analizadas las imágenes aportadas (prueba fotográfica) consta acreditado que las mismas son proporcionales a la finalidad perseguida con la instalación del sistema de video-vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 La captación de imágenes a través de cámaras de video-vigilancia en las que aparecen personas físicas identificables constituye un tratamiento de datos de carácter personal. El primer paso para la instalación de un sistema de video-vigilancia consiste en evaluar su impacto en materia de privacidad, es decir, si existe una relación de equilibrio entre la restricción que llega a sufrir un derecho constitucional (Derecho a la intimidad) frente a la conservación de un bien (Seguridad de las instalaciones). Ello exige someter el sistema a un triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad sensu stricto. Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Finalmente, siempre que se utilice un sistema de cámara o videocámaras con fines de vigilancia resultara de aplicación la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 06/10/2015 en la que se pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su adecuación al marco de la normativa vigente en materia de protección de datos: “Que se han instalado tres cámaras de video-vigilancia en la fachada de la vivienda particular, con ámbito de grabación de la vía pública, sin permiso municipal, considerando que tal actuación comporta una vulneración del derecho a la protección de datos…grabando imágenes de los peatones, como de los clientes de la abajo firmante, sin el consentimiento de ninguno de ellos y sin autorización de órgano competente alguno”. En fecha 22/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, reconociendo la existencia de tres cámaras (que denomina cámara A, B y C) instaladas en la fachada de su según da residencia con la finalidad de proteger la misma frente a “actos vandálicos”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar que existen tres cámaras instaladas en la fachada de la vivienda sita en el municipio de ***MUNICIPIO.1 (Lleida), que cuentan con el preceptivo cartel indicativo de zona videovigilada. Analizadas las fotografías aportadas, se constata que las partes en conflicto disponen de propiedades colindantes (una destinada a segunda residencia de la denunciada) y la otra destinada a funciones de hostelería (como bar-restaurante de la parte denunciante). Cabe señalar que la cámara situada en la fachada más próxima a las dos viviendas (cámara A), obtiene imágenes de la puerta de entrada de la vivienda de la denunciada, siendo las mismas proporcionales a la finalidad del sistema, pues sólo capta la puerta de acceso a la misma. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: ” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). El juicio de proporcionalidad es analizado en diversos pronunciamientos de la Audiencia Nacional (SAN 11 de marzo de 2011). En particular, la Sala efectúa diversas consideraciones relacionadas con los criterios de proporcionalidad que deberán seguirse en caso de instalación de videocámaras al amparo de la normativa de protección de datos de carácter personal en su fundamento de derecho cuarto, en los siguientes términos: “(...) ha de tomarse en consideración que las cámaras instaladas son “fijas” y no movibles, lo que limita mucho su nivel de captación de imágenes y también que , según se desprende de las actuaciones, de las cuatro cámaras instaladas, solo una de ellas se encuentra en la calle (...), que ha sido declarada de titularidad municipal, no constando ningún otro elemento en el expediente sobre la titularidad pública o privada de las demás calles que rodean la urbanización, en las que asimismo están instaladas las cámaras. El personal ha ubicado las cámaras en lugar óptimo para preservar la seguridad de los habitantes del edificio e impedir el acceso al mismo de personas no autorizadas, sin encontrar colocación alternativa y se han enfocado adecuadamente para que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible, tomando solo imágenes parciales y limitadas de la vía pública en las zonas de acceso a la propiedad, por ser imprescindible para cumplir adecuadamente con la función de vigilancia (…)” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). Por tanto se considera que la cámara en cuestión responde a una finalidad legítima, como es la protección de la propiedad privada de la denunciada frente a actos vandálicos y/o destrozos de la propiedad, siendo la orientación de la misma proporcional a la finalidad perseguida, sin que se aprecie invasión del espacio privativo próximo a la zona del restaurante que regenta la parte denunciante. Con relación a la cámara instalada en la terraza (cámara B) la misma enfoca lateralmente la puerta del garaje, de manera que analizadas las imágenes sólo capta lo imprescindible para vigilar el acceso del vehículo al mismo, por lo que las imágenes en cuestión se consideran proporcionadas a la finalidad perseguida. Por último, existe una tercera cámara (cámara C) instalada en el frontal de la vivienda, encima de la puerta principal, cuyas imágenes captan la terraza del inmueble y un pequeño espacio de vía pública. En este caso, tras el análisis de las imágenes aportadas cabe indicar que la orientación de la misma se considera acertada, dado que de lo contrario se produciría un punto ciego, que impediría al sistema de video-vigilancia cumplir con su finalidad, siendo éste espacio el mínimo necesario para dotar de eficacia al sistema, al margen que el mencionado espacio público está bastante alejado de la zona de restauración de la parte denunciada. Por tanto, la cámara en cuestión instalada en la fachada principal no capta una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 imagen de la acera pública desproporcionada, pues de lo contrario se dejaría sin protección tanto a las otras dos cámaras, como un punto ciego de acceso al jardín de la vivienda principal. Igualmente, cabe señalar que la parte denunciada aporta copia de la documentación que acredita la creación del fichero, así como la inscripción del mismo en esta Agencia con número de código ***CÓD.
- Conviene recordar la doctrina jurisprudencial que ha señalado “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales y que la captación de dichas imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad” (Sentencia AP La Coruña de 17 de febrero de 2015). De manera que el derecho a la imagen no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de la aplicación de los demás derechos fundamentales previstos en la Ley, y por ello, para estimar si se ha vulnerado o no este derecho, hay que analizar la concurrencia de diversas circunstancias; la casuística en particular, tanto objetiva como subjetivamente, y realizar un juicio de proporcionalidad entre todos los derechos en conflicto. Por tanto la aportación de grabaciones en sede judicial, con la finalidad de acreditar actuaciones contrarias al marco normativo vigente (vgr. pintadas en fachada, destrozos en la propiedad privada, etc), si en la misma no se muestra nada que haga desmerecer en la consideración ajena o afectara a la intimidad del interesado, no vulnera el derecho a la propia imagen (art. 18 CE), correspondiendo en todo caso al órgano judicial la libre valoración de las pruebas (grabaciones) aportadas. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). “Dicho esto, no debemos olvidar que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito” A lo anterior cabe añadir, la presentación por la parte denunciada de diversas denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Mossos d´esquadraLleida) que ponen de relieve una mala relación entre las partes, así como la denuncia de destrozos en su propiedad justifica la instalación del sistema de video-vigilancia para evitar “daños futuros”; no apreciándose concurrencia de actuación malintencionada en la instalación de las mismas o una finalidad invasiva del espacio privativo de terceros (vgr. clientes del establecimiento o vecinos de la localidad, etc). V De acuerdo con lo argumentado y en base a las pruebas aportadas (fotografías) cabe concluir que las cámaras instaladas (cámaras A, B y C) en la fachada de la segunda residencia de la parte denunciada en la localidad de ***MUNICIPIO.1 (Lleida), responden a una finalidad legítima (proteger el inmueble frente a actos vandálicos y/o destrozos ), que consta acreditado la existencia del preceptivo cartel que indica que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso cualquier afectado sus derechos en el marco de la LOPD, siendo la captación de las imágenes proporcionales a la finalidad perseguida, resultando mínima la invasión del espacio público; motivos por lo que se considera acertado ordenar el Archivo del presente procedimiento al no considerarse acreditada infracción alguna en el marco de la LOPD. Esta Agencia ha analizado la denuncia en los términos, inicialmente, planteados, con independencia de la decisión de la parte denunciada de proceder durante la tramitación del presente procedimiento a la retirada de la Cámara C, que como se ha indicado cumple con el juicio de necesidad (al ser adecuada la presencia de la misma para evitar ángulos muertos que hagan ineficaz el sistema instalado) y siendo la medida moderada para lograr la finalidad perseguida con la instalación, respondiendo así de igual manera a la cuestión formulada sobre la posibilidad de reinstalarla si era acorde al marco normativo vigente. En todo caso, recordar que cualquier medida modificativa del sistema en cuestión puede ser comunicada a esta Agencia a los efectos legales oportunos, procediendo a incorporar la documentación y alegaciones al presente procedimiento administrativo con nº de referencia A/00389/
- De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento.
- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciadas Don A.A.A. y Doña B.B.B..
- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es