← España

A-00389-2017

1/8 Procedimiento Nº: A/00389/2017 RESOLUCIÓN: R/00436/2018 En el procedimiento A/00389/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A. Y B.B.B., vista la denuncia presentada por C.C.C., D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayor de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de D.D.D. e C.C.C. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. Y B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en ***DIRECCIÓN.1 enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que: “Los denunciados ha colocado unas cámaras de videovigilancia para enfocar hacía nuestra casa y graban todos nuestros movimientos, los de nuestra familia, amigos y la de todos los viandantes que circulan por la calle.” “no hay señal o distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible” Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de las cámaras). SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/3987/2017. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 20/10/17 Con fecha 26 de julio de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciado en el que facilita la siguiente información: - Los propietarios y responsables de las cámaras de video-vigilancia instaladas en su vivienda son los dos denunciados. - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de video-vigilancia, aporta fotografías de las mismas. Se trata de tres cámaras ubicadas en los techos de tres terrazas. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas, manifiesta que la mala convivencia existente con vecinos próximos a su domicilio, y tras la instalación por parte de los mismos de cámaras en sus respectivas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 fincas o viviendas. El sistema se ha instalado con carácter meramente disuasorio. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que en tres ocasiones han colocado un cártel informativo pero que se lo han retirado o robado. - Las cámaras no disponen de zoom ni de posibilidad de movimiento ni están conectadas a ninguna central de alarmas y están orientadas hacia la puerta de la vivienda. - Las imágenes no se graban, el sistema solo permite la visualización en tiempo real de las mismas. - Las imágenes obtenidas por las cámaras se visualizan en un monitor de TV. Aporta fotografías de dichas imágenes tal y como se visualizan en el monitor. No se aprecia en las mismas, que se capten imágenes de la vía pública. Con fecha 8 de octubre de 2017, tiene entrada en la Agencia un nuevo escrito de los denunciados en el que los denunciantes remiten la siguiente información: 1. Aportan copia del cártel informativo existente en la actualidad, con el titulo de “ZONA VIDEOVIGILADA”. No se facilita información sobre el titular del sistema de video-vigilancia y tampoco indican donde se encuentra ubicado. 2. Respecto a las imágenes que presentaron en el Juzgado de ***LOCALIDAD.1 en el juicio que se celebró en el año 2016, según manifiestan se obtuvieron con un teléfono móvil (Smartphone). TERCERO:A la vista de los hechos expuestos, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. CUARTO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00389/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciados. QUINTO: Con fecha 27/12/2017se recibe en esta Agencia escrito de los denunciados en el que comunican: “Adjunto dos páginas A4 con copia fotografías de distintivo informativo ubicado en lugar visible” No obstante, en esas fotografías no se aprecia el contenido del cartel. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEXTO: El 26/01/2018 se le formula requerimiento, en el que se le solicita fotografías acreditativas del contenido de los carteles. SEPTIMO: Con fecha 19/02/2018 se recibe escrito de contestación en el que comunican: “que no existe contenido del responsable del fichero por ser meramente disuasorio” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayor de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de D.D.D. e C.C.C. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. Y B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en ***DIRECCIÓN.1 enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que: “Los denunciados ha colocado unas cámaras de videovigilancia para enfocar hacía nuestra casa y graban todos nuestros movimientos, los de nuestra familia, amigos y la de todos los viandantes que circulan por la calle.” “no hay señal o distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible” Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de las cámaras). SEGUNDO: Consta que los responsables de la instalación del sistema de videovigilancia son A.A.A. Y B.B.B. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 18 de noviembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia escrito comunicando que: “En referencia al contenido de los carteles de video vigilancia desearía informarles, que no existe contenido del responsable del fichero” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En fecha 26 de enero de 2018, se le formula requerimiento, solicitando la acreditación del contenido de los carteles, en su respuesta, considera que su sistema de videovigilancia se haya excluido del ámbito de la instrucción 1/2006 por tratarse únicamente, de la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real. A este respecto conviene recordar el art 1 de la citada instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Siendo, en consecuencia, de aplicación el artículo 3
  5. a)de la Instrucción 1/2006 y su Anexo. El tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  6. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  7. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  8. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por tanto, nos vemos remitidos al artículo 5.1 de la LOPD según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  9. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  10. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  11. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  12. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  13. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La no existencia de distintivo (cartel) informativo que incluya los datos identificativos del responsable del sistema, puede suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción de la LOPD, tipificada como leve en su artículo 44.2.c), que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada disposición. IV El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, señala: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  14. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  15. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00389/2017) a A.A.A. Y B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  18. c)de la citada Ley Orgánica 2.- REQUERIR a A.A.A. Y B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a acreditar que el distintivo informativo cumple con los requisitos de contenido establecidos en la normativa Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien el cumplimiento. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo A.A.A. Y B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.