1/7 Procedimiento Nº: A/00390/2017 RESOLUCIÓN: R/00220/2018 En el procedimiento A/00390/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos vista la denuncia presentada por Dª C.C.C., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la vivienda situada en el ***DIRECCIÓN.1 cuyos titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto, que el denunciado ha instalado una mirilla digital que graba la entrada de la vivienda de la denunciante, sin su autorización ni la de la comunidad de propietarios y sin tener el cartel informativo que señalice la zona videovigilada. Se aporta con la denuncia, fotografías de la puerta con la mirilla digital y modelo de la misma. SEGUNDO: Con fecha 30 de agosto de 2017 se solicita información de la mirilla digital denunciada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 20 de septiembre de 2017, escrito del denunciado en el que refiere que la mirilla digital que tiene instalada se corresponde con el modelo 755 de la marca AYR, aportando algunas páginas del manual de usuario y configuración del dispositivo. El denunciado pone de manifiesto que la mirilla que tiene instalada en la puerta de su domicilio está exenta de la aplicación de la LOPD porque su uso se circunscribe al ámbito doméstico y es lo que indica el fabricante, constando, en la copia de las especificaciones aportada, que respecto al cumplimiento de la normativa sobre protección de datos (LOPD) se dice: “El uso de este producto por particulares en el ámbito doméstico está excluido de la normativa LOPD. No obstante, el propietario debe respetar los derechos e intereses legítimos de vecinos y personas de paso. Regularmente debe proceder al borrado oportuno de las imágenes una vez satisfecha la finalidad para las que se recabaron y que estas grabaciones no sean accesibles a terceros ni compartirse de ninguna forma. Es importante tener en cuenta que el hecho de que no resulte de aplicación la normativa de protección de datos a la toma de imágenes y grabaciones dentro del ámbito doméstico y familiar, en el sentido del art. 2.2.A LOPD, no exime al responsable del tratamiento de respetar los derechos e intereses legítimos de sus vecinos y demás personas de paso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Su uso por parte de empresas y profesionales sí está sometido a la normativa sobre protección de datos (LOPD). Infórmese sobre sus obligaciones antes de la instalación de la mirilla.” El investigado refiere que la instalación de la mirilla digital ha venido motivada por incidentes y desavenencias con sus vecinos y que esta capta los espacios comunes del rellano, comprobándose en la imagen aportada en respuesta al requerimiento que, por la distribución de las viviendas, además de estos, capta la entrada de la vivienda que tiene enfrentada a la suya. Manifiesta que la utilización del sistema no es otro que la actualización del sistema tradicional de mirilla óptica a otro que muestra la información en una pantalla; sin embargo, consultado el catálogo de mirillas digitales del mismo fabricante e incorporado mediante diligencia a las actuaciones de inspección, se comprueba que, de los modelos disponibles, la mayoría de alternativas se limitan a la visión instantánea de la visita y sólo dos modelos, entre los que se encuentra el que tiene instalado en su domicilio el investigado, incorporan la capacidad de realizar fotos y grabaciones. Tal y como se aprecia en las instrucciones y especificaciones técnicas aportadas por el investigado y que se contrastan con la ficha técnica del dispositivo y el manual de usuario descargados de la página web del fabricante e incorporadas mediante diligencia al expediente de referencia, el dispositivo tiene la posibilidad de grabar un máximo de 10 segundos y tomar fotos al detectar movimiento aunque el investigado refiere que esta capacidad es opcional, que no existe una grabación propiamente dicha y que de estar activada sería con la finalidad de verificar la identidad de la persona que pulsó el timbre o activó el sistema. Manifiesta que, no obstante y siguiendo las instrucciones del dispositivo facilitadas por el fabricante, informa de la posibilidad de grabación mediante un cartel colocado en la puerta de su domicilio que no incluye los datos del responsable del sistema y en el que se informa de que la vivienda está dotada de un sistema de grabación de imágenes por proximidad. De la imagen aportada y de su análisis e interpretación en base al manual de usuario del fabricante, se aprecia que la mirilla está configurada en modo foto, tiene conectada y ha sido reconocida por el sistema una tarjeta de memoria extraíble y que tiene almacenados 792 archivos (fotografías y/o videos). El investigado no aporta código de inscripción del fichero constatando mediante consulta al Registro General de Protección de Datos, tal y como se refleja en diligencia incorporada al expediente de referencia, que no figura ningún fichero relativo a la videovigilancia cuyo responsable sea el investigado. TERCERO: Con fecha de 27 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: El citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento ha sido debidamente notificado al denunciado, que aporta copia del mismo con su escrito de alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de enero de 2018 se registra en esta Agencia escrito del denunciado en el que se pone de manifiesto lo siguiente: La videocámara de la mirilla electrónica está desactivada tanto en el modo foto como en el modo vídeo. La mirilla no dispone ya de la tarjeta SD que tenía puesta anteriormente. Adjunta una fotografía de la pantalla de la mirilla para acreditar sus afirmaciones. De este modo la mirilla digital sólo hace funciones de mirilla tradicional. La mirilla digital se instaló a raíz de las amenazas sufridas por un vecino y de las que hay constancia en las copias de las denuncias ante la Guardia Civil que fueron aportadas durante la fase de actuaciones previas y que vuelven a aportar en este escrito de alegaciones (denuncia de 5 de diciembre de 2017, denuncia y ampliación de denuncia de 5 de julio de 2017). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, se deben realizar una serie de matizaciones a las manifestaciones del denunciado. La mirilla digital únicamente se equipara a la mirilla tradicional óptica, cuando sólo se visualizan imágenes (agrandadas en la pantalla de la mirilla) sin que tenga la posibilidad de grabar imágenes o en el caso de que pueda grabar teniendo desactivada esa opción. Si sólo se puede visualizar imágenes con la mirilla digital es como si utilizáramos una mirilla tradicional. No obstante, cuando la mirilla digital graba imágenes la situación cambia por completo. Al estar grabando imágenes fuera de la propiedad privada del titular de la mirilla, el tratamiento no puede considerarse como desarrollado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Para que el tratamiento se excluya de la LOPD, como tratamiento doméstico, la grabación de imágenes debe circunscribirse únicamente al entorno privado familiar y particular, no puede salir de ese entorno (no puede incluir en la grabación imágenes de fuera, como los elementos comunes del rellano comunitario por donde pasan vecinos, familiares de los vecinos, repartidores, etc. personas ajenas al núcleo estrictamente familiar). Por esta razón cuando se toman imágenes en lugares comunes es necesaria la autorización de la comunidad de propietarios cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). La mirilla digital denunciada tiene como una de las opciones que ofrece la posibilidad de grabar imágenes y fotografías en una tarjeta sd de memoria que lleva incorporada y que de estar activada la opción de grabar permitiría que esas imágenes pudieran verse en las pantallas de otros dispositivos que admitieran la carga de este tipo de tarjetas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Así pues, hay dos posibilidades en el caso de una mirilla digital: si sólo se visualizan imágenes se equiparan a las mirillas ópticas tradicionales pero si graban imágenes e incluyen en su campo de visión elementos comunes, se deberá tener la autorización de la comunidad de propietarios y cumplir con el deber de información a través de carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada y con el deber de inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. IV El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de la imagen que aporta el denunciado, de la pantalla de la mirilla digital que tiene instalada en la puerta de su casa, se desprendía que es una mirilla digital con posibilidad de grabar imágenes. De hecho se apreciaba que la mirilla estaba configurada en modo foto y que tenía conectada una tarjeta SD de memoria extraíble con 792 archivos almacenados (fotografías y/o videos). La imagen que se muestra en la pantalla de la mirilla incluye el rellano comunitario y la puerta de entrada en la casa de sus vecinos de enfrente. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). No constaba en el expediente la autorización de la comunidad de propietarios para grabar o fotografiar elementos comunes. No obstante lo anterior, en sus alegaciones registradas en esta Agencia el 19 de enero de 2018, el denunciado afirma que tiene desactivada en su mirilla la videocámara tanto en modo foto como en modo vídeo y que ya no dispone de la tarjeta SD de memoria, por lo que en la actualidad su mirilla digital funciona como una mirilla tradicional. No se ha aportado a este expediente ninguna grabación hecha por la mirilla denunciada, ni ninguna prueba que acredite que la mirilla digital esté almacenando imágenes, y que por tanto sirva para contradecir la afirmación del denunciado. Además el denunciado ha aportado al expediente una fotografía de la pantalla de la mirilla denunciada, en la que se observa que tiene anulado el modo foto, el contador de imágenes de sitúa en 000000 y aparece en la propia pantalla la siguiente información “sin tarjeta”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Para finalizar, conviene informar al denunciado que si en alguna ocasión se presentara alguna prueba que acreditara que su mirilla digital graba o ha grabado imágenes (y no cumple con los requisitos de este tipo de mirilla expuestos en el fundamento III) se abrirá un procedimiento sancionador por posible vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, infracción grave que puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros tal y como dispone el artículo 45.2 de la LOPD. V Por último y en consonancia con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo. En este supuesto no ha quedado acreditado que la mirilla digital denunciada esté grabando imágenes teniendo en cuenta además que su titular afirma que sólo visualiza imágenes utilizando la mirilla como si fuera una mirilla tradicional, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es