1/7 Procedimiento Nº: A/00391/2015 RESOLUCIÓN: R/00228/2016 En el procedimiento A/00391/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante el denunciado Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda situada en (C/......1), VIGO enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en fachadas de la vivienda denunciada existen, al menos, tres cámaras de video que graban de forma continua la finca y vivienda del denunciante, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa captación de imágenes de zonas ajenas al denunciante mediante, al menos, tres cámaras que enfocan hacia vía pública y hacia la finca y vivienda de la denunciante). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00391/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 20/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “La denunciante dispone de una vivienda colindante con la de Don A.A.A.. Ambos mantienen un pleito por la apertura no tolerada de una ventana desde la casa de Doña B.B.B. sobre la finca de Don A.A.A.. Este pleito y las continuas desavenencias entre los vecinos han creado un clima de hostilidad entre ambos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 De las 11 cámaras instaladas sólo cuentan con conexión seis de ellas, manteniéndose las demás como mero elementos inertes aunque disuasorios. A mayor abundamiento se aportan imágenes correspondientes a la ubicación de las cámaras con objeto de acreditar que no existe ninguna invasión de las que se denuncian, manteniéndose el espacio de captación de aquellas cámaras dentro de la parcela de Don A.A.A.. Con ocasión de la instalación del sistema de cámaras se procedió a la creación de un fichero en el registro general de la AEPD. Se aporta solicitud de inscripción como documento nº 4. Por lo expuesto previo los trámites oportunos SOLICITA que se tengan por realizadas las anteriores alegaciones y, previa las comprobaciones oportunas que de antemano nos ofrecemos a facilitar, se tengan por realizadas las correcciones consistentes en la completa orientación del sistema de cámaras al espacio privado del denunciado”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 09/10/15 se recibe en esta AEPD escrito de Doña C.C.C. denunciando la existencia de al menos tres cámaras que invaden el espacio privativo de su propiedad instaladas por su vecino Don A.A.A.. Segundo. Consta acreditado que la finca dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada en la puerta de entrada, indicando el responsable del fichero a los efectos legales oportunos. Tercero. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia que cuenta con seis cámaras operativas localizado en (C/......1) (Vigo). Se adjunta como medio probatorio Informe de fecha 23/12/15 emitido por la empresa de Spetel Control y Seguridad S.L que acredita “se puede ver en la imagen que sólo seis de esas cámaras están actualmente habilitadas, habiendo sido deshabilitadas las otras tres de forma indefinida”. Cuarto. Consta acreditado que se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD como lo acredita el recibo de presentación en la oficina de registro de esta AEPD aportado junto con el escrito de alegaciones. Quinto. No consta acreditado que las imágenes capturadas capten la vía pública, centrándose la “duda” en la captación de las imágenes obtenidas con la cámara nº 3 que obtienen imágenes de una zona verde situada en la parte frontal de los muros exteriores de la vivienda. Sexto. Con relación a la cámara nº 10 la misma capta “terrenos” sin que se haya acreditado en derecho la titularidad de los mismos por la parte denunciada obteniendo imágenes de espacios verdes situados en la parte delantera de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta Agencia 09/10/2015 en la que se manifiesta de manera sucinta lo siguiente: “El denunciado ha instalado por la parte exterior de los muros de su vivienda: En la fachada del este de la planta alta, dos cámaras de video-vigilancia enfocadas hacia el este, es decir hacia la finca y vivienda de la denunciante. En la fachada del norte de la planta alta y en su ángulo del noroeste, una cámara de video-vigilancia enfocando hacia el este, es decir hacia la finca y vivienda de la denunciante”-folio nº 2--. Por consiguiente los “hechos” objeto de denuncia se acotan a la existencia de una serie de cámaras instaladas en la fachada de la vivienda titularidad del denunciado enfocando presuntamente hacia la zona privativa de la parte denunciante. En fecha 20/01/2016 se recibe escrito de alegaciones y aportación documental (material fotográfico) de la parte denunciada en relación a los hechos descritos anteriormente. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar del material fotográfico aportado la existencia de un sistema de videovigilancia, constituido según manifestación de la parte denunciada de 11 cámaras instaladas, “pero sólo cuentan conexión seis de ellas”. De la fotografía aportada se desprende que se capturan imágenes de cinco lugares exteriores de la finca, monitorizadas a través de un sistema informático, siendo a priori todas las imágenes del interior de la propiedad privada del denunciado. Item, adjunta Informe de la empresa Spetel Control y Seguridad S.L encargada de la instalación del circuito cerrado de televisión que manifiesta “que el circuito está formado por nueve cámaras de video-vigilancia, estando configurado de forma que realiza una cobertura de las zonas designadas y sólo de esas zonas, de la propiedad privada del sujeto” (*la negrita pertenece a esta AEPD). “Las cámaras deshabilitadas son, las dos situadas en el lateral izquierdo de la entrada de la vivienda y la situada en el lateral de la puerta trasera. Las imágenes de las otras seis cámaras, evidencian que no se graban ninguna zona común, salvo lo estrictamente necesario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El art. 4.3 Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto la instalación del sistema de video-vigilancia obedece a una finalidad preventiva de la propiedad privada del Sr. A.A.A. frente a actos vandálicos y accesos no autorizados, contando el mismo con el preceptivo cartel informativo en zona visible que informa que se trata de una zona video-vigilada. Consta acreditado que tras la recepción del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la parte denunciada procedió a solicitar la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD en fecha 15/12/2015. Examinado el material fotográfico aportado en relación con la cámara nº 3 no es posible acreditar que la misma cumple con la legalidad vigente, cabe indicar que no está orientada hacia la puerta de acceso de la que se aporta fotografía, no siendo posible determinar ni el ángulo, ni las imágenes que captura la misma. Del mapa aportando en dónde se indica en verde grueso los límites de la propiedad se infiere que la misma está instalada en un muro exterior, siendo la captación de las imágenes desproporcionada a la finalidad de protección de la puerta que se observa en la fotografía aportada. Lo mencionado anteriormente es aplicable en relación con la cámara nº 10, la cual viene a capturar imágenes de un terreno próximo, sin que se haya acreditado la titularidad del mismo, siendo por tanto las imágenes captadas desproporcionadas a la finalidad perseguida salvo prueba en contrario. III El art. 89.1 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: ”La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. En relación a la captación de imágenes (documento probatorio nº 1 del escrito del denunciado) cabe indicar que dado que la misma ha sido aportada en sede judicial, corresponde al Juez competente entrar a valorar la misma en orden a depurar “presuntas” responsabilidades; de manera que esta Agencia no puede ordenar la destrucción o borrado de las mismas al existir causa judicial pendiente. Esta Agencia no va a entrar a valorar cuestiones propias del ámbito civil, como es la discusión posesoria que mantienen ambas partes, debiendo en su caso de estimarlo oportuno plantear la cuestión o solicitar las oportunas medidas cautelares en sede judicial civil. Por tanto, la cámara (
- s)debe estar orientadas de tal modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado, evitando la invasión de esferas privativas de terceros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 más allá de lo “que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende”, siendo recomendable que en tanto se dirima el pleito civil las mismas estén orientadas hacia las zonas privativas sobre las que no exista discusión. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. De acuerdo con lo argumentado, las explicaciones ofrecidas por la parte denunciada se consideran insuficientes en orden a decretar el Archivo del presente procedimiento, al no ser suficientes las pruebas aportadas sobre la orientación y captación de las imágenes realizadas por las cámaras nº 3 y 10 del sistema de videovigilancia. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00391/2015) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Don A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que aporte material fotográfico suficiente que permita a esta Agencia entrar a examinar la legalidad del sistema de cámaras instalado. En concreto se le insta a completar las alegaciones relacionadas con las cámaras nº 3 y 10. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando amplio material fotográfico, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00549/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es