1/7 Procedimiento Nº: A/00391/2016 RESOLUCIÓN: R/00074/2017 En el procedimiento A/00391/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B., en relación con el establecimiento denominado "CENTRO DEPORTIVO XXXX" ubicado en el (C/...1) - PONTEVEDRA y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en la que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado "CENTRO DEPORTIVO XXXX" ubicado en el (C/...1) PONTEVEDRA y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que no hay carteles que avisen de zona videovigilada, ni ficheros inscritos y que las cámaras están orientadas hacia la vía pública y pueden estar captando a los vecinos de la comunidad de propietarios donde se sitúa el gimnasio. Con fecha 18 de enero de 2016 se solicita al denunciante que subsane y mejore la solicitud, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de febrero escrito con reportaje fotográfico de tres cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado al responsable del mismo que responde mediante escritos registrados en esta Agencia el 10 de marzo y 12 de abril de 2016, poniendo de manifiesto lo siguiente: El responsable de la instalación es D. A.A.A.. La instalación la realizó personal del gimnasio. El motivo de la instalación de las tres cámaras que enfocan las puertas de entrada es disuasorio. Las cámaras de interior tienen una finalidad de seguridad para evitar que se fuercen los accesos, circunstancia que ya ha ocurrido. Aporta fotografías de carteles informativos en interior y exterior con indicación de “cámaras de videovigilancia-sistema de grabación 24h”. No incluyen los datos de identificación del responsable del tratamiento. Adjunta plano de situación con ubicación de tres cámaras ficticias interiores que enfocan las entradas y una cuarta cámara (real) con monitor que refleja lo visualizado por ésta. No dispone de grabador ni disco duro. Aporta: o fotografía de las tres cámaras ficticias y desmontadas con indicación del modelo. o fotografía, modelo y catálogo de la cuarta cámara e imagen captada sobre el monitor que incluye parte de zona interior con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 bicicletas y puerta de acceso. o Fotografía del monitor. También hay dos cámaras interiores de una instalación anterior que no funcionan y están desconectadas. Aporta fotografías que lo acreditan. El acceso al sistema está limitado al denunciado. TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
- c)y 44.2.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 7 de diciembre de 2016, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 27 de diciembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - No aportó los datos del responsable de tratamiento porque desconocía la normativa referida a cámaras ficticias. - No ha habido tratamiento de datos porque no ha habido grabaciones ni hay disco duro, sólo se pueden ver las imágenes en tiempo real en la pantalla. - La cámara sólo capta una imagen fija de la puerta de acceso al local. - Han retirado el monitor. - La policía ha visitado varias veces el local para solicitar las grabaciones de las cámaras y poder dilucidar el robo de una bicicleta. Casualmente el afectado por el robo es el mismo que el denunciante en este procedimiento. - Aporta imagen que acredita la retirada del monitor y varias imágenes de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada incluyendo los datos del responsable del tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En segundo lugar, cabe hacer varias aclaraciones en relación a las cuestiones planteadas por el denunciado en sus últimas alegaciones. El sistema de videovigilancia del denunciado, se compone de varias cámaras ficticias (las que se encuentran colocadas en el escaparate) que no graban ni captan ninguna imagen y que únicamente tienen una finalidad disuasoria. Estas cámaras no son objeto de la competencia de esta Agencia pues al no captar ninguna imagen, no hay tratamiento de datos de carácter personal. No obstante lo anterior, el sistema denunciado además de estas cámaras ficticias tienen varias cámaras reales, que sí captan imágenes. Dos de estas cámaras están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 desconectadas y no funcionan y por tanto tampoco son objeto de este procedimiento. Sin embargo, sí que hay una cámara real que está en funcionamiento y que aunque no grabe imágenes sí que las capta realizando por tanto un tratamiento de datos de carácter personal (visualización de las imágenes en tiempo real). Esta cámara es la que ha dado lugar a este procedimiento pues en relación con la misma se han detectado las irregularidades expuestas en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. IV Se imputaba al denunciado una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento de los datos debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, la visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento donde está instalado. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que puede efectuarse a través de su visualización en el monitor que se encuentra situado al lado de la cámara y en la sala de ejercicios del gimnasio, puede no ser pertinente ni proporcionado, ya que es accesible y visible para toda aquella persona que se encuentre en su interior y para los trabajadores del mismo que no estén autorizados al acceso a las imágenes (el denunciado ha manifestado que sólo él accede a las imágenes). Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento. La Instrucción 1/2006, recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado alega haber retirado el monitor, circunstancia que acredita por medio de una fotografía, en la que se aprecia que efectivamente el monitor se ha retirado del lugar donde se encontraba situado. V Por último, se imputaba también al denunciado una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. De la documentación obrante en el expediente se desprendía que si bien había expuestos carteles que avisaban de la existencia de una zona videovigilada no incluían los datos identificativos del responsable del tratamiento (visualización de las imágenes). Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 5.1 anteriormente citado. En relación con el deber de información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta también lo establecido en el artículo 3
- a)y Anexo de la Instrucción 1/2006, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” No obstante lo anterior, en las alegaciones del denunciado realizadas durante el trámite de audiencia previa, se pone de manifiesto que se han incluido los datos del responsable del tratamiento en los carteles expuestos en el local que avisan de la existencia de una zona videovigilada y así se acredita mediante fotografías de los carteles. VI Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha justificado que ha llevado a cabo la retirada del monitor del lugar dónde se encontraba accesible a personas ajenas al responsable y ha incluido en los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada los datos identificativos del responsable del tratamiento. Se han subsanado por tanto, las irregularidades que habían sido detectadas, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es