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A-00392-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00392/2016 RESOLUCIÓN: R/00264/2017 En el procedimiento A/00392/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. D.D.D., Dª C.C.C. y Dª E.E.E., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D., Dª C.C.C. y Dª E.E.E. (en lo sucesivo los denunciantes), en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle A.A.A., cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). Los denunciantes manifiestan que el denunciado como promotor-constructor y presidente de la comunidad de seis viviendas y solo tres de ellas habitadas, instaló por su cuenta y riesgo, sin acuerdo ni discusión previa en Junta de Propietarios, ocho videocámaras (al menos tres de ellas situadas sobre la fachada del último piso) enfocadas a la vía pública, a espacio lateral comunitarios de acceso a vivienda V-9 y piscina común, a terraza y acceso a vivienda V-2, y otras dos cámaras en el sótanogaraje. Adjuntan reportaje fotográfico, denuncia ante la Guardia Civil de Guardamar del Segura de 3 de noviembre de 2015 sobre los hechos que aquí denuncian. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 14 de enero de 2016, se solicitó información al denunciado en relación con su sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia el 9 de febrero escrito de respuesta, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable de la instalación es el denunciado.  Aporta copia del acta de la comunidad de propietarios en la que se acuerda instalar el sistema de videovigilancia de 5 de mayo de 2015. o En el acta se observa que de cuatro propietarios dos de los presentes no tienen derecho a voto y el tercero ostenta la representación del cuarto. La aprobación de la instalación del sistema es por unanimidad: dos votos sobre cuatro pero no se recoge si los que han votado a favor suman el porcentaje de cuotas de participación en la comunidad de propietarios que exige la ley.  La instalación la realizó el denunciado. Aporta dos facturas de 22 de abril y 19 de mayo de 2015 de dos cámaras y grabador, y tres cámaras, respectivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  El motivo de la instalación de las cámaras fueron los diversos sucesos y actos vandálicos acaecidos en la comunidad. Aporta copia de denuncia ante la Guardia Civil de Guardamar del Segura de 7 de noviembre de 2011.  Adjunta fotografía del cartel informativo con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD, ubicados en una zona común.  Adjunta modelo del formulario con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD debidamente cumplimentado con indicación de los datos del responsable del fichero.  Adjunta plano de situación con ubicación de cinco cámaras: tres en el garaje en tres plazas de aparcamiento de las que se desconoce el propietario (sin nº, y nº 3 y 5); y dos en la esquina de la fachada en la azotea del edificio. No disponen de zoom ni movimiento.  Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas orientadas a fachada lateral y patio de vivienda sin que se facilite información acerca de quién es el propietario de estos espacios. o Las cámaras del aparcamiento captan vehículos en plazas de garaje y las de fachada captan una fachada lateral y otra el patio de una vivienda incluyendo una porción vía pública (acera).  El sistema utiliza un monitor común que se visualiza en la televisión de la vivienda del responsable. Solo él puede acceder al sistema de videovigilancia.  El sistema de grabación conserva las imágenes durante 5 días.  Aporta copia de inscripción de fichero de videovigilancia con el código nº G.G.G. en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, apareciendo como responsable del fichero, el denunciado.  El sistema no está conectado a ninguna Central de Alarmas. TERCERO: Con fecha de 1 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 20 de diciembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de enero de 2017, se registra en esta Agencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 escrito del denunciado en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Vuelve a incidir en el hecho de que la instalación del sistema de videovigilancia fue aprobada por unanimidad en la junta general celebrada el 5 de mayo de 2015. Aporta de nuevo copia del acta de esta junta. • Adjunta asimismo, un certificado de la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios del Residencial Abril de 5 de enero de 2017 en el que certifica que los propietarios D. D.D.D. y Dª F.F.F. no tenían derecho a voto por no estar al corriente de sus obligaciones con la comunidad de propietarios y que no consta ninguna impugnación del acta de la junta general ordinaria de 5 de mayo de 2015 por lo que los acuerdos son fir H.H.H. y ejecutivos. • Insiste en que el sistema de videovigilancia se instaló para evitar que le causaran daños en sus bienes, como ha ocurrido con los ocasionados en su vehículo. Aporta copia de las denuncias presentadas contra su vecino ante la Guardia Civil de fecha 28 de marzo y 7 de noviembre de 2015 que han dado lugar a sentencia (aporta copia) de 17 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja en el procedimiento nº ****/2015 en el que se condena a su vecino D. D.D.D. por daños en su vehículo. • Por último invoca el interés legítimo para la instalación del sistema de videovigilancia. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la comunidad de propietarios del A.A.A. hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cinco cámaras: dos de ellas colocadas en la fachada del edificio y tres en el garaje comunitario. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. B.B.B.. TERCERO: Se aporta copia del acta de 5 de mayo de 2015, de la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios en la que se acuerda instalar el sistema de videovigilancia por unanimidad de los asistentes con derecho a voto. CUARTO: Se adjunta fotografía del cartel informativo con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD, ubicados en una zona común, así como copia del modelo del formulario con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD debidamente cumplimentado indicando los datos del responsable del fichero. QUINTO: Las cámaras graban imágenes y hay fichero de videovigilancia inscrito con el código número G.G.G. en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. SEXTO: Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas por estas sin que se facilite información acerca de quién es el propietario de estos espacios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Las cámaras del aparcamiento captan vehículos en plazas de garaje y elementos comunitarios del garaje y las de la fachada captan la fachada lateral incluyendo un pasillo comunitario y otra el patio de una vivienda incluyendo una porción vía pública (acera). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III En primer lugar, debe señalarse que del análisis del sistema de videovigilancia denunciado se desprende que ha sido aprobado en junta de propietarios ya que se presenta un acta de la sesión celebrada el 5 de mayo de 2015. Si bien se indicaba que habían votado a favor los dos vecinos asistentes que tenían derecho a votar, no se indicaba el porcentaje de cuotas de participación en la comunidad de propietarios que representaban estos dos vecinos, con lo que no podía establecerse si se cumplían las exigencias contenidas en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Con sus últimas alegaciones el denunciado ha aportado una certificación de la Secretaria-Administradora de la comunidad de propietarios, de 5 de enero de 2017, en la que se indica que no hay constancia de ninguna impugnación al contenido del acta de la junta general ordinaria de 5 de mayo de 2015 con lo que sus acuerdos son fir H.H.H. y ejecutivos. Esta circunstancia supone que debe entenderse aprobado por la comunidad de propietarios la instalación del sistema de videovigilancia. En sus alegaciones el denunciado invoca motivos que sirven para justificar la proporcionalidad de las cámaras que se encuentran en el garaje comunitario pero no las de la fachada que eran realmente las controvertidas ya que en su zona de captación incluían parte de la acera pública y espacios comunitarios de forma desproporcionada ya que la grabación de imágenes en estos espacios no se entiende como imprescindible para llevar a cabo la función de vigilancia de la casa (bajo) del denunciado. Teniendo en cuenta además, que los daños denunciados han sido causados en el garaje comunitario. Del examen del resto de circunstancias que aquí se describen se deriva la comisión, por parte del denunciado, de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  6. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, es excesivo y no proporcionado el tratamiento de las imágenes que se realiza con el sistema de videovigilancia denunciado, ya que la única finalidad del mismo es la seguridad de la vivienda y el coche del denunciado. La situación de las cámaras en la fachada del edificio es inadecuada para el fin perseguido, ya que se van a tratar más datos (imágenes excesivas) que los estrictamente necesarios para obtener la seguridad de la vivienda del denunciado que vive en un bajo, mientras que las cámaras se sitúan en la azotea del edificio que tiene tres alturas. De esta forma el medio elegido se presenta como desproporcionado para la finalidad perseguida, produciendo como efecto el tratamiento de datos excesivos, no pertinentes y desproporcionados a su vez. El denunciado tiene derecho a procurar la seguridad de su vivienda mediante cámaras de videovigilancia que deben situarse en su espacio privado, siendo precisamente el objeto de la vigilancia este espacio y existiendo además dentro del espacio privativo del patio del denunciado lugares perfectamente adecuados para situar las cámaras y limitar su zona de captación a este espacio de tal forma que no captara ni vía pública ni pasillos y fachada comunitarias de forma desproporcionada. Al haberse aprobado la instalación del sistema por la comunidad de propietarios se puede captar una parte proporcional de los elementos comunitarios (aquella que sea inevitable para poder vigilar el espacio privado del patio del denunciado) sin que en ningún caso pueda captar la propiedad privada de otros vecinos. La Instrucción 1/2006, regula asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En el presente caso, los fines disuasorios que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia para evitar robos, y en relación con la seguridad en general de la vivienda del denunciado, se consiguen sin necesidad de que las cámaras se sitúen en la fachada del edificio lo que provoca que su campo de visión sea muy amplio y se recojan y traten datos excesivos, no pertinentes y desproporcionados a la finalidad de la instalación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 La infracción al artículo 4.1 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, con el siguiente tenor: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00392/2016) a D. B.B.B., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la calle A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un H.H.H. desde este acto de notificación lo siguiente:  cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada, reorientación o reubicación de las cámaras 4 y 5 que se encuentran situadas en la fachada del edificio para que no incluyan la acera pública y elementos comunitarios de forma desproporcionada. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de imágenes que evidencien la retirada de las cámaras o imágenes que reproduzcan el nuevo campo de visión de las mismas una vez hayan sido reorientadas o reubicadas.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido los puntos anteriores, acreditando dicho cumplimiento. Se advierte que el incumplimiento de las previsiones previstas en la normativa sobre protección de datos en materia de videovigilancia, podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Tal circunstancia se recuerda a los efectos de la necesidad de que ofrezca cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un H.H.H. a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos H.H.H.es a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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