1/9 Procedimiento Nº: A/00392/2017 RESOLUCIÓN: R/00079/2018 En el procedimiento A/00392/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SURESTE CART, S.L., vista la denuncia presentada por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERIA DE SANIDAD, DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/09/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la Consejería de Sanidad de Castilla La Mancha, Dirección Provincial de Albacete (en lo sucesivo la denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad Sureste-Cart, S.L. (en lo sucesivo SURESTE-CART) por incluir en las facturas que emite una leyenda informativa en materia de protección de datos de carácter personal, en la que advierte sobre el uso de los datos a efectos de información comercial y cesión a terceros sin ofrecer a los afectados la posibilidad de oponerse a dicho tratamiento en el propio documento. Aporta copia de una factura emitida en fecha 13/01/2017, que incorpora la cláusula informativa que se detalla en el Hecho Probado Único. SEGUNDO: Con fecha 07/11/2017, la Directora de la AEPD acordó someter a la entidad SURESTE-CART a trámite de audiencia previa, en relación con la denuncia por la presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en relación con los artículos 11 de la misma norma, 15 y 45.1.
- b)del Reglamento que la desarrolla, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada LOPD. TERCERO: Con fecha 01/12/2017, se recibió escrito de alegaciones de SURESTE-CART en el que pone de manifiesto las consideraciones siguientes: . La entidad ha puesto todos los medios a su alcance para subsanar el error cometido sin intencionalidad alguna. Después de señalar que actúa como mero prestador de servicios conforme al artículo 12 de la LOPD en casos de clientes de la marca principal, añade que para los clientes de SURESTE-CART ha habilitado un formulario de recogida de datos de carácter personal con la leyenda informativa siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, le informarnos que los datos personales que usted nos facilite, serán tratados automatizadamente o no en nuestros ficheros con la finalidad de realizar el servicio que nos ha encomendado, así como llevar a cabo la gestión de clientes, lo cual incluye así mismo el desarrollo, cumplimiento y control de la relación jurídica entre las partes, la gestión administrativa, contable, fiscal y de facturación así como el mantenimiento de un fichero histórico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de relaciones comerciales, cumplimiento en todo momento el principio de calidad de los datos. Le informamos expresamente que recibirá ofertas comerciales de productos y servicios que pudieran ser de su interés, comunicaciones de cortesía y avisos sobre servicios post-venta, mantenimiento y revisiones de su vehículo. Si no desea recibir publicidad marque la casilla correspondiente ( ), Los datos aportados podrán ser cedidos a entidades bancarias, para el pago de los servicios o bienes contratados; Agencia Tributaria, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y a cualquiera otros terceros a quienes en virtud de la normativa aplicable sea necesario llevar a cabo la cesión para asegurar el buen desarrollo de la gestión profesional encomendada y en general de las finalidades previstas. Pudiendo ser consultados los cesionarios en la sede de SURESTE CART, S.L. en la dirección indicada en el último párrafo. De igual manera, sus datos podrán ser cedidos a las restantes entidades del grupo (ORMAUTO AB, S.L., SURESTE CART, S.L. y MOTORALBA, S.A. para fines comerciales y de marketing. Usted podrá en todo momento negarse a cualquier cesión informada anteriormente, escribiendo en el siguiente espacio a qué cesión quiere negarse, (salvo las obligatorias por Ley) ____________________________________________________________________________ El consentimiento se entenderá prestado en tanto no comunique por escrito la revocación del mismo. En caso de que nos comunique datos de carácter personal de personas físicas distintas de las interesadas deberá, con carácter previo a dicha comunicación, informarles de todos los extremos de esta cláusula. El titular de los datos se compromete a comunicar por escrito a SURESTE CART, S.L. cualquier modificación que se produzca en los datos aportados. Vd. podrá en cualquier momento ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 ante el responsable del fichero SURESTE CART, S.L. en la siguiente dirección…”. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 13/01/2017, la entidad SURESTE-CART emitió una factura por la venta de un vehículo de ocasión que incorpora la cláusula informativa siguiente: “En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, SURESTE-CART, S.L. le informa que sus datos de carácter personal serán objeto de tratamiento en nuestros ficheros, con la finalidad de mantenimiento de la relación contractual y/o precontractual empresa/cliente, así como para enviarle ofertas comerciales de productos o servicios que pudieran ser de su interés, comunicaciones de cortesía y avisos sobre servicios post-venta, mantenimiento y revisiones de su vehículo. Asimismo, le informamos que sus datos serán cedidos en aquellos casos en que sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 necesario para el desarrollo, cumplimiento y control de la relación empresa/cliente o cuando lo autorice una norma con rango de ley y la cesión sea necesaria para que SURESTE-CART, S.L. cumpla un deber que le imponga dicha norma. De igual manera sus datos serán cedidos a las restantes empresas del grupo (Ormauto AB, S.L., Sureste-Cart, S.L. y Motoralba, S.A.), así como a Suzuki Motor Ibérica, S.A., entidad relacionada con el sector de la automoción, con fines de control y de carácter comercial, a entidades financieras colaboradoras, para la financiación de su vehículo y a entidades aseguradoras colaboradoras, para asegurar su vehículo. De acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normativa complementaria, usted podrá ejercer sus…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos en los Antecedentes podrían suponer la comisión, por parte de SURESTE-CART, de una infracción del artículo 5 de la LOPD, considerando la información que facilita a sus clientes en materia de protección de datos de carácter personal. En cuanto al “Derecho de información en la recogida de datos”, dicho artículo 5 de la LOPD, en sus apartados 1, 2 y 3, establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad SURESTE-CART debe facilitar a sus clientes la información prevista en el mismo, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. La manera en la que debe recabarse el consentimiento viene recogida en el art. 15 del RD 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece lo siguiente: “Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma. Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento”. Para el caso concreto de que se pretenda la realización de tratamientos con fines publicitarios y de prospección comercial, el artículo 45 del citado Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos: (…)
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad”. Sobre esta misma cuestión, con carácter general, el artículo 12.2 del mismo Reglamento establece: “2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo”. Y el artículo 11.3 de la LOPD señala al respecto: “3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar”. Según se ha indicado, las normas expuestas exigen que la información se facilite con carácter previo a la recogida de los datos, y que en caso de utilizarse formularios para la recogida de datos, la información ha de figurar en los mismos. Además, el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, así como de la finalidad que la motiva, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concretos. Sin información sobre la finalidad y destinatarios no cabe admitir la cláusula informativa como suficiente para entender válido el consentimiento. En este caso, SURESTE-CART no ha justificado que, a fecha 13/01/2017, cumpliera por ningún medio el deber de información con carácter previo a la recogida de los datos de sus clientes. Consta que facilitaba información, pero lo hacía en las facturas emitidas, lo que hace presumir que dicha información se facilitaba con posterioridad a la recogida de los datos personales. Además, con la leyenda informativa insertada en dichas facturas, SURESTE-CART recababa el consentimiento de los afectados para tratar sus datos personales con finalidades publicitarias, sin informar sobre los sectores de actividad “específicos y concretos” a los que se referirá dicha publicidad y sin habilitar una casilla para que el cliente pudiera mostrar su negativa a este tratamiento de los datos ni ofrecer otro mecanismo válido para ello en el momento de la recogida de los datos. De la misma forma, con esa leyenda informativa, SURESTE-CART también recaba el consentimiento de los clientes para ceder sus datos personales con a las entidades y con las finalidades que en la misma se indican sin ofrecer ningún mecanismo válido para que el cliente pudiera mostrar su negativa a dicha cesión. En este sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2013, ha declarado lo siguiente: no basta con informar en el catálogo de la posibilidad de recibir publicidad, sino que hay que informar y dar la posibilidad de que el afectado pueda mostrar su negativa al tratamiento de sus datos con dicha finalidad, como así lo exige el art. 15 del RD 1720/2007, en relación con el deber de información en la recogida de datos regulado en el citado art. 5.1 LOPD. Y en el caso de autos no se ha informado y dado la posibilidad al afectado de mostrar su negativa al tratamiento de sus datos personales con esos fines que no guardan relación directa con la relación contractual, ni en el momento de realizar el pedido telefónicamente, ni tampoco cuando se recibe el pedido en el domicilio en el talón de venta que tiene que ser firmado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 destinatario de la mercancía, como así hizo el denunciante”. En consecuencia, se acredita que SURESTE-CART, a la fecha indicada, incumplió el deber de informar establecido en el artículo 5 de la LOPD, en relación con los artículos 11 de la misma norma, 15 y 45 del Reglamento que la desarrolla, incurriendo en la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.
- c)que considera como tal “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. III Por otra parte, se tuvo en cuenta que SURESTE-CART no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la misma a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD. El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la ausencia de beneficios y perjuicios distintos de los que derivan propiamente de la infracción, y que la actividad de la denunciada no tiene vinculación con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Todo ello, justifica que la AEPD no acordara la apertura de un procedimiento sancionador y que optase por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado en el Antecedente Tercero, en el asunto analizado, consta que SURESTE-CART ha habilitado un formulario de recogida de datos de carácter personal con la preceptiva leyenda informativa acorde con las normas reseñadas en los anteriores Fundamentos de Derecho. En dicho formulario, además, se ofrece al afectado una casilla para mostrar su negativa a la utilización de sus datos personales con fines promocionales y un espacio para negarse a las cesiones de datos que se indican. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00392/2017 seguido contra la entidad SURESTE CART, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 5 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad SURESTE CART, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es