1/8 Procedimiento Nº: A/00393/2015 RESOLUCIÓN: R/00093/2016 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª. A.A.A., en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO. Con fecha 13 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuya titular es Dª A.A.A. instaladas en El PARAJE “XXXXX”, en el ***MUNICIPIO.1 (MURCIA), enfocando hacia la vía pública y hacia las viviendas colindantes. Aportó junto a su escrito de denuncia reportaje fotográfico (en el que se observa la captación mediante al menos, una cámara de video que graba la vía pública y las fincas colindantes). SEGUNDO. Con fecha 3 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00393/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. TERCERO. Con fecha 5 de enero de 2016 se recibió en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presentó alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunicó lo siguiente: • Que tiene instaladas en la fachada de su vivienda una cámara de videovigilancia. • La cámara enfoca un camino que es privado. • Que no capta imágenes de las viviendas colindantes. • La cámara se instaló por motivos de seguridad tras diversos hurtos y robos en las fincas cercanas. Aporta reportaje fotográfico, Sentencia recaída en el marco del procedimiento ordinario 0000***/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nª 1 de MULA, y Sentencia 00***/2014 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección nº 4), de las que se deduce que el camino es privado y no público. Así como una resolución administrativa del Ayuntamiento de Mula en la que se señala, igualmente, que el camino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 es privado. CUARTO: En fecha 16/02/2016 se procede por parte del órgano instructor del procedimiento a requerir a la parte denunciada información complementaria sobre las alegaciones efectuadas en orden a aclarar los hechos objeto de controversia. QUINTO: En fecha 04/03/2016 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la parte denunciada en orden a responder el requerimiento efectuado, manifestando lo siguiente: “Que se dispone de cartel en zona visible, estando ubicado en la parte exterior del muro de la verja o valla que circunda mi vivienda, en el que se hace constar la empresa Conexur, se adjunta fotografía de dicho cartel. Se aporta escrito librado por Dª C.C.C., sobre el conocimiento y consentimiento prestado para la instalación de la cámara de video, al que se adjunta fotocopia del DNI que dicha Sra me ha facilitado. Que la instalación de dicha cámara, como así lo alegue en mi anterior escrito, tiene como única finalidad evitar o aminorar los hurtos o robos que se dan en mi propiedad. Se adjunta plano topográfico a escala en el que se ha señalado el lugar dónde está ubicada la cámara de video, la puerta de mi verja y la puerta de la verja del denunciante, siendo de indicar que la distancia que media entre la cámara y la puerta del denunciante supera los 15 metros de alcance de la cámara”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 13 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuya titular es Dª. A.A.A. instalada en El PARAJE “XXXXX”, en el ***MUNICIPIO.1 (MURCIA), enfocando hacia la vía pública y hacia las viviendas colindantes. Aportó junto a su escrito de denuncia reportaje fotográfico (en el que se observa la captación mediante al menos, una cámara de video que graba la vía pública y las fincas colindantes). SEGUNDO: Consta acreditado que se ha procedido a colocar el preceptivo cartel informativo en zona visible (acceso a la finca) que indica que se trata de una zona videovigilada. TERCERO: Se ha aportado al expediente Sentencia recaída en el marco del procedimiento ordinario 0000***/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nª 1 de MULA, y Sentencia núm. 00***/2014 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección nº 4) de las que se deduce que el camino es privado y no público. Así como resolución administrativa del Ayuntamiento de Mula en la que se señala, igualmente, que el camino es privado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Consta acreditado que la vecina más próxima a la finca en cuestión—Doña C.C.C. –es conocedora y ha otorgado su consentimiento expreso a la instalación y mantenimiento de la cámara en cuestión. Se aporta documento escrito acompañado de su DNI que acredita lo anteriormente manifestado. QUINTO: No consta acreditado que el sistema instalado grabe imágenes (al haberse estropeado según manifiesta la parte denunciada el disco duro). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de video vigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 13/10/2015 en dónde el denunciante manifiesta “la existencia de varias cámaras de video-vigilancia” con presunta captación de imágenes de la vía pública y fincas colindantes. Aporta junto con su escrito de denuncia material fotográfico en dónde se observa la presencia de una cámara instalada en la fachada orientada hacia la cancela de entrada, de manera que al estar la misma provista de rejas “permite la captación de imágenes del camino adyacente”, así como en su caso de la propiedad cercana a la misma. Por la parte denunciada se realizan alegaciones en relación a los hechos en fecha 05/01/2016, no negando la “existencia de la cámara en cuestión”. Cabe indicar que en fecha de entrada en esta Agencia—04/03/2016-- se aporta fotografía (prueba documental) que acredita que se dispone del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada. El art. 7 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone: “La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de video-vigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma”. En el presente caso, la parte denunciada manifiesta en fecha 04/03/2016 “que habiéndose procedido a abrir la cámara de video el disco duro está averiado, lo que impide obtener fotografías”. Cabe indicar que la presente denuncia no está exenta de dificultades lo que conlleva analizar tanto el lugar de instalación de la cámara en cuestión, la finalidad perseguida, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 naturaleza de la propiedad y los bienes jurídicos que pueden entrar en conflicto. Como se ha indicado la controversia se centra en la existencia de una única cámara instalada en la fachada de la vivienda sita en Paraje “XXXXX” en el ***MUNICIPIO.1 (Murcia), cuya orientación permite captar imágenes no sólo de la propiedad sino del camino adyacente. Sobre la naturaleza de este último, esta Agencia se sustenta en la Sentencia aportada de fecha 26/06/2014 emitida por el Juzgado de Primera Instancia (Mula) en el PO 0000***/2013, en dónde se plasma “en cuanto al camino termina concluyendo igualmente que es de titularidad privada, al Igual que el Ayuntamiento y por los mismos motivos. Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª A.A.A. y dicto sentencia con los siguientes pronunciamientos: “Declaro la prioridad del título dominical de A.A.A. frente a la posesión que D.D.D. y E.E.E. han hecho del camino y Era que se describe en la demanda y su condición de propietaria exclusiva de dicho camino y Era” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). Por tanto, salvo mejor prueba en derecho, se considera que el camino es de titularidad privada de la parte denunciada. El art. 350 CC establece que: ”El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía”. En lo relativo a la finalidad de la instalación de la cámara se argumenta por la parte denunciada, que el motivo principal es la prevención de hurtos y/o robos en la finca de su titularidad, aportando denuncia (
- s)ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que respaldan lo argumentado. Por tanto, dado que el camino es cuestión es de titularidad privada, así como el hecho de que la titular de la finca colindante más próxima, cuyo derecho se ve afectado, ha otorgado su consentimiento ante esta Agencia (documento escrito acompañado de fotocopia visible de su DNI), se considera que la zona video-vigilada cumple con la legalidad vigente. La parte denunciada es conocedora dado que la Sentencia mencionada le afectaba como parte demandada, que el camino es de titularidad privada, por lo que aunque el mismo no esté cerrado, al realizar cualquier tipo de actividad por el mismo (pasear, etc) su derecho se verá afectado por la grabación en su caso de su imagen si se aproxima a la zona en cuestión, siendo el responsable del fichero ante el que ejercitar su derecho: Doña A.A.A.. A mayor abundamiento, cabe indicar que las características de la cámara en cuestión, impiden la grabación de la vivienda de la parte denunciante, dado el alcance limitado de la cámara, así como teniendo en cuenta la posición de las viviendas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 relación a la cámara en cuestión. Por tanto, queda acreditado que el camino en cuestión no es una vía pública, sino un camino de titularidad privada de la parte denunciante, que cuenta con el consentimiento expreso del vecino más próximo al ángulo de captación de la cámara, que dispone del preceptivo cartel informativo en la puerta de acceso a la vivienda indicando que se trata de una zona video-vigilada y que la instalación del mismo responde a una finalidad legítima: la protección de su finca frente a robos y/o hurtos acontecidos en la población. De acuerdo con lo argumentado no queda acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a las partes: A Dª A.A.A. y, A D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es