1/5 Procedimiento Nº: A/00393/2016 RESOLUCIÓN: R/00078/2017 En el procedimiento A/00393/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la (C/...1), ***LOCALIDAD.1, MADRID y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 25 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la (C/...1), ***LOCALIDAD.1, MADRID, cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que su vecino ha instalado dos cámaras en su vivienda orientadas al exterior, una de ellas puede estar captando el jardín de su vivienda y la otra vía pública. Aporta fotografías de las cámaras, una de ellas se sitúa en el lateral de la casa bajo el alero del tejado y según afirma el denunciante está orientada hacia su jardín. La otra cámara se ubica en otra fachada de la casa y según el denunciante puede captar vía pública. Por último, según manifiesta el denunciante no hay cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada e informe de los datos identificativos del responsable del fichero o tratamiento ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. SEGUNDO: Con fecha 14 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 27 de diciembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de enero de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las cámaras no graban imágenes. La principal función de las cámaras es disuasoria. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • • El campo de visión de sus cámaras no alcanza ni la vía pública ni la propiedad del vecino. Las cámaras se han instalado precisamente por los continuos problemas y conflictos que tiene con el vecino (denunciante en este procedimiento). Hay varias denuncias interpuestas entre ambos vecinos por agresiones. Aporta varias fotos de las dos cámaras que tiene instaladas en la fachada de su vivienda en la que se aprecia que se trata de una vivienda unifamiliar rodeada por un pequeño jardín y que las cámaras e orientan principalmente al espacio privativo del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la denuncia se desprendía que una de las cámaras está situada en unos de los laterales de la vivienda bajo el alero del tejado y por su inclinación podría estar captando imágenes del jardín del denunciante. La otra cámara se sitúa en otra fachada de la casa en una de las ventanas y por su altura podría estar captando vía pública. Estas circunstancias podían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 No obstante lo anterior, el denunciado en sus alegaciones aportadas durante el trámite de audiencia previa, contradice la versión del denunciante con el que tiene una mala relación vecinal, con denuncias interpuestas entre ambos. El denunciado afirma que sus cámaras no captan ni vía pública ni la propiedad del denunciante, que están orientadas hacia su propiedad y aporta varias fotografías para acreditar sus afirmaciones. En resumidas cuentas, el denunciado se ampara en la excepción de tratamiento doméstico para amparar la validez de su sistema de videovigilancia, ya que cuando las cámaras captan y o graban imágenes exclusivamente del espacio privado del responsable de las mismas, el tratamiento realizado por las mismas queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Así pues, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que hay dos versiones contradictorias, sin que se pueda establecer con las pruebas aportadas que las cámaras realmente están captando más allá de la propiedad del denunciado. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, conviene señalar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:…
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado al procedimiento indicios razonables que permitan establecer que las cámaras denunciadas captan más allá de la propiedad privada del denunciado, ya que de las fotografías aportadas al expediente no se desprende necesariamente que las cámaras se orienten hacia el exterior. IV Por último, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al no haberse podido determinar que las cámaras denunciadas capten más allá del espacio privado del denunciado, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es