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A-00394-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00394/2015 • RESOLUCIÓN: R/00293/2016 En el procedimiento A/00394/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Don A.A.A. y Doña B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/....1) (ASTURIAS) enfocando presuntamente hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que existen en la fachada de la vivienda del denunciado, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua vía pública, zonas privadas, así como, la puerta de entrada de la vivienda del denunciante, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa captación de imágenes mediante al menos dos cámaras que están enfocando a la vía pública y fincas colindantes). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00394/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 20/12/15 se presenta escrito de alegaciones en el registro del Ayuntamiento de Belmonte de Miranda, con fecha de entrada en esta Agencia 30/12/15 en el que comunica: “En los últimos meses hemos sufrido reiteradamente daños en nuestra propiedad, mi madre de 82 años ha sido amenazada, coaccionada e incluso lesionada (…). Los hechos dañosos suelen suceder cuando yo no estoy en el domicilio y mi C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 madre se encuentra sola, por lo que me veo obligado a tomar las correspondientes medidas de vigilancia y seguridad. Desde todas las instancias se me ha recomendado instalar cámaras de seguridad, siempre con sometimiento a la LOPD, así como a la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre” Dicho esto, debo decir que cuando decidí instalar las cámaras de seguridad, he dado íntegro cumplimiento a la legislación referenciada. “He colocado las cámaras de seguridad en mi propiedad privada como puedo acreditar con las fotografías que adjunto enfocando siempre a la entrada principal de mi casa-fotografías nº 1 y 2--. “Conservo en mi domicilio impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 LOPD (LO 15/99)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/09/15 se recibe en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. en el que pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos: “Que hace varios meses los denunciados han instalado una cámara de grabación y video-vigilancia en las inmediaciones de la vivienda Fresnedo nº 1 sin permiso. Dichas cámaras toman imágenes de caminos públicos, camino privado de mi casa y puerta de entrada de mi casa, vigilándome”-folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta (prueba documental) fotografías en dónde se constata la existencia de las cámaras. Segundo. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia, aspecto éste confirmado por la parte denunciada, con la finalidad de preservar su propiedad frente a “actos vandálicos” sufridos de forma reiterada. Tercero. Consta acreditada la existencia del preceptivo cartel que informa que se trata de una zona video-vigilada, si bien en el mismo (fotografía nº 3) no se aprecia la mención al responsable del fichero, ni el domicilio al que dirigirse por cualquier afectado en caso de ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Cuarto. Se ha constatado que las imágenes capturadas se corresponden con zonas privativas del denunciado, no apreciándose la captación de zona pública o invadiendo el espacio de terceros colindantes. Quinto. El denunciado manifiesta “disponer de impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 LOPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 15/09/15 en dónde la epigrafiada manifiesta lo siguiente: “Que hace varios meses los denunciados han instalado una cámara de grabación y video-vigilancia en las inmediaciones de la vivienda Fresnedo nº 1 sin permiso. Dichas cámaras toman imágenes de caminos públicos, camino privado de mi casa y puerta de entrada de mi casa, vigilándome”-folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta (prueba documental) fotografías en dónde se constata la existencia de las cámaras, pero sin que de las mismas se desprenda según el ángulo mostrado en las fotografías que estén orientadas hacia su propiedad, sino hacia el ángulo más próximo la puerta y ventana de la propiedad del denunciado. En fecha 30/12/15 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “En los últimos meses hemos sufrido reiteradamente daños en nuestra propiedad, mi madre de 82 años ha sido amenazada, coaccionada e incluso lesionada (…). Desde todas las instancias se me ha recomendado instalar cámaras de seguridad, siempre con sometimiento a la LOPD, así como a la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre” “He colocado las cámaras de seguridad en mi propiedad privada como puedo acreditar con las fotografías que adjunto enfocando siempre a la entrada principal de mi casa-fotografías nº 1 y 2--. “Conservo en mi domicilio impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 LOPD (LO 15/99)”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a comprobar el conjunto de fotografías aportadas por la parte denunciada, constatándose que las imágenes captan en exclusiva zonas pertenecientes a la propiedad privada del mismo. Examinada la fotografía aportada junto con su escrito, en el cartel que informa de zona video-vigilada, debe constar el responsable del fichero, esto es, sus datos personales y dirección en su caso a la que dirigirse, debiendo estar en una zona visible, pero que impida en su caso ser sustraído. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por tanto cabe concluir que aunque los denunciantes puedan observar desde su propiedad la cámara (
  2. s)en cuestión, la misma no invade espacios reservados a su intimidad personal y/o familiar, siendo la finalidad de la instalación “evitar actos de vandalismos en la propiedad”, no habiendo sido acreditado que la misma trate sus datos de carácter personal sin su consentimiento. Conviene, recordar que la grabación de imágenes en su caso, que acrediten hechos constitutivos de un presunto ilícito penal, no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo las mismas ponerse a disposición del Juzgado de Guardia o de Instrucción competente en orden a su libre valoración por el titular del juzgado en cuestión. Así conviene traer a colación, la Sentencia de la AP (Coruña) Sección Sexta de 17 de febrero del año 2015 en dónde se recoge el siguiente criterio doctrinal: “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales y que la captación de dichas imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad”. De esta forma, se admite que se puedan aportar filmaciones en vídeo como prueba, siempre que no se invadan espacios reservados a las personas. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV En el presente supuesto de las alegaciones esgrimidas y del material probatorio aportado, no se constata que las cámaras instaladas invadan espacios privativos de terceros o estén captando zona pública, siendo la finalidad de la instalación conforme a la ley. Como única cuestión reseñable, cabe indicar a la parte denunciada que en el cartel informativo de zona video-vigilada deberá indicar el responsable del fichero (vgr. Don A.A.A., así como un domicilio al que poder dirigirse que puede ser esa misma dirección), bastando una vez cumplimentado el mismo, que envíe fotografía a esta Agencia en dónde se observe la fecha con el cartel en legal forma, procediéndose a unir al expediente de referencia A/00394/2015 a los efectos legales oportunos, dentro de un plazo prudencial (unos 10 días hábiles) desde la notificación del presente acto. En lo que se refiere al deber de información debe tomarse en consideración que la información constituye en uno de los elementos esenciales para garantizar el derecho fundamental de protección de datos. La Audiencia Nacional ha señalado en sentencia de 15 de junio de 2001 que” se trata de un derecho importantísimo porque es el que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora el texto positivo al pormenorizar su contenido y establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e inequívoco.” La información debe facilitarse conforme a la específica modalidad prevista en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, de manera que se debe informar en la parte en dónde se plasma la leyenda “Puede ejercitar sus derechos ante”: Nombre o razón social y Dirección postal completa. Finalmente, con carácter meramente informativo, es aconsejable que la parte denunciada conserve ordenadamente todos los escritos relacionados con los “hechos”, esto es, tanto las denuncias, escritos y demás material fotográfico en orden a su aportación a cualquier autoridad judicial y/o administrativa que pudiera requerirlo, colaborando en todo momento con las mismas en el caso de necesitar constatar cualquier aspecto que se haya pasado por alto y solicitando en su caso asesoramiento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad, conservando igualmente en su caso copia (
  3. s)de la respuesta otorgada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- REQUERIR al denunciado para que aporte a esta Agencia en el plazo anteriormente expuesto el documento (fotografía) que acredite la indicación expresa del responsable del fichero en el cartel de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a los denunciados D. A.A.A. y Dª. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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