1/9 Procedimiento Nº: A/00396/2014 RESOLUCIÓN: R/00271/2015 En el procedimiento A/00396/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AUTOMATICOS DEL ASON S.L vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AUTOMATICOS DEL ASON S.L (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "AUTOMATICOS DEL ASON S.L" ubicado en la calle (C/.............1) de Los ***MUNICIPIO.1, Cantabria. En dicha denuncia se expone que el establecimiento dispone de “un sistema exterior de videovigilancia”, habiéndose instalado dos cámaras que han sido colocadas en la fachada y que apuntan directamente a la acera. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de abril de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de junio de 2014 escrito en el que el denunciado manifiesta: - Que las cámaras se han instalado a modo preventivo para el supuesto de que hubiera algún robo, al tratarse de un Salón de Juego. - Que el acceso a las cámaras sólo lo tiene una persona, A.A.A.. - Que las imágenes se graban en un videograbador, guardándose las mismas durante seis días aproximadamente. Junto al escrito de respuesta se acompaña un croquis, en el que se detalla la ubicación de las cámaras y un reportaje fotográfico compuesto por veintidós
(22)fotografías. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Asimismo, se acompaña documentación acreditativa de la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos, copia del contrato de servicio de seguridad y modelo de cláusula informativa en cumplimiento del art. 3. apartado b, de la Instrucción 1/2006, de la AEPD. En las fotografías nº 15, 16, 19 y 20, se aprecia que en el establecimiento se encuentran colocados carteles de aviso de “zona videovigilada”. En relación con la fotografías en las que se visualiza lo captado por las cámaras nº 13 y 14 colocadas en el exterior del establecimiento y denunciadas por la Guardia Civil, se aprecia que, valorada la imagen de lo que se ve en el monitor (fotografías nº 17 y 18) se capta y visualiza la vía pública con las denunciadas cámaras exteriores. TERCERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00396/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 16 de enero de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “… la mercantil Automáticos del Asón, S.L. ha procedido de motu propio a solicitar de la empresa instaladora y encargada del mantenimiento del sistema de videovigilancia existente en el local ubicado en la calle (C/.............1) del municipio de los ***MUNICIPIO.1 (Cantabria) a fin de que modificase la orientación de las dos cámaras instaladas en el exterior de dicho local, de tal forma que no se pudiese recoger imágenes de la vía pública, sino simplemente de la puerta de entrada del local. Las medidas correctoras solicitadas por la mercantil “Automaticos del Asón, S.L.” se llevaron a cabo por la empresa lalec, S.L. a finales de diciembre de 2.014, de tal forma que en la actualidad las dos cámaras existentes en el exterior del establecimiento solamente captan imágenes de la puerta de entrada al local y de parte de la fachada que queda incluida en su línea de orientación, por lo que con ello se evita que se tomen imágenes de las personas que circulen por la vía pública. Tercera.- Presentación de pruebas.- Que a fin de acreditar la existencia de las medidas correctoras descritas en la alegación segunda, se presenta con el presente escrito la siguiente prueba documental: - Documento número 1: informe de fecha 29 de diciembre de 2.014 emitido por la empresa “IALEC, S.L.” que es la instaladora y mantenedora del sistema de vigilancia existente en el establecimiento denominado “Automáticos del Asón” sito en la calle (C/.............1) del municipio de ***MUNICIPIO.1. - Documento número 2: fotografía tomada por las cámaras de videovigilancia ubicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 en el exterior del establecimiento denominado “Automáticos del Asón” sito en la calle (C/.............1) del municipio de ***MUNICIPIO.1, en la que se aprecia que las mismas ya no recogen imágenes de la vía pública”. Concluyen las alegaciones solicitando “que se dicte una resolución por la que se archive el expediente incoado, sin necesidad de proceder al apercibimiento regulado en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, al haberse adoptado de motu propio las medidas correctoras a fin de evitar la grabación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública por las dos cámaras exteriores existentes en el establecimiento denominado “Automáticos del Asón” sito en la calle (C/.............1) del municipio de ***MUNICIPIO.1”. Con fecha 17 de febrero de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que se aportan dos fotografías con las imágenes que captan las cámaras situadas en el exterior del establecimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Guardia Civil ha comunicado a esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento de la calle (C/.............1), de Los ***MUNICIPIO.1, Cantabria, cuyo titular es la entidad AUTOMATICOS DEL ASON S.L. En su escrito la Guardia Civil expone que el establecimiento dispone de “un sistema exterior de videovigilancia”, con dos cámaras situadas en la fachada y que apuntan directamente a la acera. SEGUNDO: La entidad denunciada ha manifestado a solicitud de esta Agencia que las cámaras se han instalado a modo preventivo para el supuesto de que hubiera algún robo, al tratarse de un Salón de Juego. Acompaña a su escrito un croquis, de la situación de las cámaras y un reportaje fotográfico compuesto por veintidós fotografías. TERCERO: Manifiesta también quien tiene acceso al sistema, que las imágenes se graban en un videograbador, guardándose las mismas durante seis días aproximadamente y acompaña documentación acreditativa de la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos. Sobre el deber de información, en las fotografías nº 15, 16, 19 y 20, se aprecia que en el establecimiento se encuentran colocados carteles de aviso de “zona videovigilada” y se adjunta modelo de cláusula informativa en cumplimiento del art. 3. apartado b, de la Instrucción 1/2006, de la AEPD. CUARTO: La Inspección de Datos de esta Agencia ha valorado que, en las fotografías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 aportadas por la entidad denunciada, se aprecia que se capta y visualiza la vía pública con las cámaras exteriores nº 13 y 14 según reflejan las fotografías nº 17 y18. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad AUTOMATICOS DEL ASON S.L como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "AUTOMATICOS ANSON S.L" ubicado en la calle (C/.............1) de Los ***MUNICIPIO.1, Cantabria, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. III Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del establecimiento con denominación comercial "AUTOMATICOS DEL ASON S.L" ubicado en la calle (C/.............1) de Los ***MUNICIPIO.1, Cantabria, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Notificado el acuerdo de audiencia previa la entidad denunciada ha manifestado que ha procedido a modificar la orientación de las dos cámaras instaladas en el exterior del local de forma que no capten imágenes de la vía pública sino solo de la entrada del local. Aportan, en prueba de lo alegado, informe de la empresa instaladora del sistema, de fecha 29 de diciembre de 2014 informando de la modificando realizada en la orientación de las cámaras, y fotografías de las cámaras y de lo captado por ellas en las que se observa que se han reorientado las cámaras que ahora captan una porción mínima de la vía pública. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00396/2014) las actuaciones practicadas a la entidad AUTOMATICOS DEL ASON S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad AUTOMATICOS DEL ASON S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es