1/6 Procedimiento Nº: A/00397/2017 RESOLUCIÓN: R/03448/2017 En el procedimiento A/00397/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don C.C.C., instaladas en la (C/...1). En concreto, denuncia que su “(…) vecino colindante ha colocado, al menos, 2 cámaras de videovigilancia. (…)”. Una de ellas, “(…) ubicada en la parte trasera de su vivienda (…)”, con enfoque a la vivienda del denunciante. La otra cámara, está ubicada en “(…) en el frontal de su vivienda (…)”, con enfoque a la vía pública e incluso del acceso a la vivienda del denunciante. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de dos cámaras, una de ellas en un muro en la parte trasera de la vivienda con enfoque a la vivienda del denunciante, y la otra, en la parte frontal de la vivienda con enfoque a la vía pública y acceso a la vivienda colindante del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00397/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 11 de diciembre de 2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: 1. Que tiene instaladas “(…) 2 cámaras disuasorias falsas en mi propiedad privada, una en la parte frontal de mi fachada con orientación a la parte delantera de mi parcela y otra en la parte trasera de la vivienda con orientación de la parte trasera de mi parcela, cuyo ángulo de visión es FIJO (no motorizado), sin zoom y únicamente enfocan dentro de mi propiedad sin afectar a vía pública alguna ni vecinos colindantes (adjunto ángulos de visión según la orientación) y (…) también les adjunto copia del pedido y factura. (…)”. Adjunta copia de la factura de las dos cámaras simuladas falsas, así como fotografías de la situación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cámaras y su orientación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 17 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de dos cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don C.C.C. instaladas en la vivienda ubicada en la (C/...1). SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es Don C.C.C.. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se habían instalado dos cámaras de videovigilancia, que, por su orientación y ubicación se podían encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública y de la vivienda del denunciante. CUARTO: Consta que en fecha 11 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: Las cámaras instaladas son simuladas y falsas. Adjunta copia de la factura de las dos cámaras simuladas falsas, así como fotografías de la situación de las cámaras y su orientación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por este motivo, se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Hay que tener en cuenta que, de una parte, el distintivo del apartado
- a)debe avisar de la existencia de una zona videovigilada, y, de otra parte, dicho distintivo debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia está compuesto por dos cámaras ubicadas una de ellas, en la parte trasera de la vivienda del denunciado, y la otra, en el frontal de la vivienda. Tras la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha manifestado que las cámaras son simuladas, no realizando ningún tratamiento de datos, aportando en prueba de lo manifestado fotos de las cámaras y el tíquet de compra de las mismas, y que las instaló con fin disuasorio. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por otro lado señalar respecto a la cámara ubicadas en la ventana, al tratarse de cámara simulada, no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas físicas identificadas o identificables, y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales, no constando en el expediente indicio alguno de que dicho tratamiento se esté llevando a cabo. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica también en la presente resolución, que la resolución de archivo, no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. En todo caso, lo antedicho no impide que si constatase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 fundamental a la protección de datos de carácter personal. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Proceder al ARCHIVO de las presentes actuaciones A/00397/2017. 2. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es