1/5 Procedimiento Nº: A/00399/2017 RESOLUCIÓN: R/00232/2018 En el procedimiento A/00399/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C.C.C.., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es C.C.C.. (en adelante el denunciado) instaladas en el local Pandora en C.C. El Saler Valencia, enfocando hacia el interior del establecimiento. En concreto, denuncia que: “en el establecimiento no existe el cartel informativo de zona viedovigilada ni tampoco existe ni se me otorgó ningún impreso en los que se detalle la información prevista en el art 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 ” . Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de la cámara). SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/4039/2017. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 24/10/17 1. El denunciante ha aportado a esta inspección de datos dos fotografías que recogen las dos fachadas del comercio, de nombre comercial PANDORA, y sito en el Centro Comercial el Saler, Valencia. En ninguna de las dos fotografías aportadas se aprecia ningún cartel informativo de zona videovigilada, ni en el exterior, ni en el interior del comercio. Las fachadas están compuestas en su totalidad de paneles de cristal que permiten apreciar el interior del comercio. Se aprecia la existencia de dos dispositivos adosados al techo que parecen cámaras de videovigilancia. 2. Con fecha 13/07/2017 se requiere a la entidad denunciada para que aporte información y documentación relacionada con el sistema de videovigilancia instalado en el local denunciado. En concreto, y entre otra, se requiere copia de los carteles informativos y el modelo de formulario donde se informa de la existencia de cámaras, que debe de estar a disposición de los ciudadanos que lo soliciten. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En el requerimiento de información efectuado consta el aviso “… les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.i de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de B.B.B. el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45.” El requerimiento para CITY TIME SL consta entregado con fecha 14/07/2017 en la dirección Avda. Doctor Severo Ochoa, 47 del Parque Empresarial de Alcobendas, Madrid, según la certificación de entrega expedida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Dicha dirección consta como domicilio social en la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil Central. A la fecha de la realización del presente informe, no consta contestación al citado requerimiento. TERCERO: A la vista de los hechos expresados , la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. CUARTO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00399/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 18/12/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “confirmamos que la tienda PANDORA ubicada en el Centro Comercial Saler Valencia, local núm 19 BIS, dispone actualmente del cartel informativo(Vid.ANEXO VI) y de los impresos informativos (Vid ANEXO VII), ” Aportando además foto de la tienda, donde se aprecia la ubicación del cartel. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es C.C.C.. (en adelante el denunciado) instaladas en el local Pandora en C.C. El Saler Valencia, enfocando hacia el interior del establecimiento. En concreto, denuncia que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “en el establecimiento no existe el cartel informativo de zona viedovigilada ni tampoco existe ni se me otorgó ningún impreso en los que se detalle la información prevista en el art 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 ” . Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de la cámara). SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es C.C.C. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 18 de diciembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales (fotografias) que acreditan la existencia, en la actualidad, tanto del cartel preceptivo como de los impresos informativos . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De acuerdo con la denuncia, en el en el interior del establecimiento se encuentran instaladas dos cámaras, sin que se halle el cartel preceptivo que informa de la presencia de las cámaras y de los datos identificativos de la persona responsable del tratamiento de los datos, información esta, necesaria para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Dicha infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En su escrito de alegaciones, la entidad aporta pruebas fehacientes de la existencia , a fecha de hoy, tanto del cartel preceptivo (fotografía anexo V), como de formularios informativos(anexo VIII) III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditada a día de hoy la existencia del cartel preceptivo, así como de los formularios informativos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. . De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad C.C.C... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es