1/12 Procedimiento Nº: A/00401/2015 RESOLUCIÓN: R/00459/2016 En el procedimiento A/00401/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES XXXX, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 27 de enero y 26 de febrero de 2015, tienen entrada en esta Agencia escritos de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en los que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de video vigilancia en una plaza de garaje, cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) situada en el número ** del garaje comunitario de la ***PLANTA.1 del Edificio XXXX de la (C/....1) (Alicante). En sus escritos, el denunciante informa que en su momento y por motivos de vandalismo, esa Comunidad de Propietarios propuso la instalación de un sistema de video vigilancia en la zona comunitaria de garajes. El denunciado votó en contra de dicha propuesta y en su defecto instaló de manera unilateral y sin consentimiento de los vecinos, una cámara en el interior de su vehículo y dos cámaras más en una de las paredes de su plaza de garaje, orientadas hacia las zonas comunes. Adjunta a la denuncia reportajes fotográficos. El 20 de octubre de 2015 se registra en esta Agencia escrito de denuncia por los mismos hechos y contra el mismo denunciado, realizado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES XXXX de la que es Presidente, D. B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 4 de marzo de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de marzo de 2015, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Ser el responsable y titular del sistema de video vigilancia investigado. Comunica que debido a diversos daños sufridos en algunos de sus vehículos localizados en el interior de su plaza del garaje comunitario, tomó la decisión de instalar una cámara en el interior del vehículo cuya grabación se activaba por detección de movimiento. Las imágenes captadas por esta cámara se borraban una vez visionadas en el momento, salvo aquellas que actualmente se encuentran depositadas como prueba en el Juzgado nº 5 de Torrevieja. Esta cámara ya no está en uso, ya que al seguir sufriendo daños en sus propiedades, decidió instalar una cámara de seguridad con borrado automático semanal de imágenes, localizada en la pared de su plaza de garaje. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Se acompaña documentación de las denuncias presentadas el 2 de noviembre y el 11 de diciembre de 2014 y el 6 y el 13 de febrero de 2015, ante el cuartel de la Guardia Civil por los hechos descritos (Doc.1). Para la instalación del sistema no se pidió autorización a la Comunidad de Propietarios, ya que tras consultar con el Administrador de la finca éste les comunicó que no era necesaria, siempre que se grabara el interior de su plaza de garaje y cumpliera con el resto de los requisitos legales, tales como tener un cartel que avisara de la existencia de una zona video vigilada. Como documento acreditativo, adjunta copia del e-mail enviado con fecha 9 de febrero de 2015 desde la cuenta ....@yahoo.es para info@..... (Doc.2). En relación a la disposición de formularios informativos, el denunciado comunica que “no procede”. Respecto a la existencia de cartel informativo de zona video vigilada, se constata a través del reportaje fotográfico adjunto (Doc.4) la existencia de un cartel de fondo amarillo con la indicación CCTV, ubicado en una puerta metálica junto a las cámaras instaladas en la pared en el que no se identifica al responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Se informa de la existencia de dos cámaras localizadas según se indica en plano de situación adjunto (Doc.3). En documento (Doc.4) se puede observar: fotografías de las cámaras instaladas en el ángulo superior de la pared y fotografía del videograbador del sistema de cámara nº2. En relación a las imágenes captadas por el sistema, se aporta reportaje fotográfico (Doc.6) con la visualización de las imágenes recogidas por la cámara que fue instalada en el interior del vehículo (foto 1) y por la cámara 2 (foto 2), de cuyo análisis se desprende: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que la cámara instalada en la pared de la plaza de garaje (cámara 2) recoge una imagen lateral del vehículo estacionado. Que la cámara localizada en el interior del vehículo, reproduce la imagen de una persona acercándose al cristal delantero del mismo, a través del cual se visualiza el frontal de otras plazas de garaje y el techo. El sistema consta de un videograbador con un tiempo de conservación de imágenes de 7 días, transcurrido el cual se borran automáticamente. El sistema no utiliza monitores propiamente dichos, por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 tanto la visualización por parte del responsable de las imágenes captadas se efectúa través de un ordenador de uso personal y privado. El sistema de video vigilancia no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas. Con fecha 9 de abril de 2015, se expide diligencia de Inspección en la que se hace constar que se ha mantenido conversación telefónica con el denunciado en la que informa que la cámara de su vehículo ha sido retirada en marzo de 2015. Con fecha 30 de octubre de 2015, mediante diligencia de inspección, se constata que no existe inscrito ningún fichero en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea D. A.A.A.. TERCERO: Con fecha 20 de octubre de 2015 se recibe en esta Agencia denuncia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES XXXX, a través de su Presidente (D. B.B.B.), en la que se vuelven a denunciar los mismos hechos y contra la misma persona. Adjunta la siguiente documentación: Copia del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 24 de julio de 2015, en cuyo punto quinto se trata del sistema de videovigilancia denunciado y se toma la decisión de contratar los servicios de un técnico para que informe sobre este sistema. Nota simple del Registro de la Propiedad de Torrevieja nº2 en la que se establece que la titularidad de la plaza de garaje nº ** de este garaje comunitario pertenece al denunciado y a Dª C.C.C.. Informe de 23 de septiembre de 2015, firmado por el Director Técnico de Proyectos de la empresa TST Grupo (D. D.D.D.) en relación con el sistema de video vigilancia denunciado al que se adjuntan fotos, en las que se aprecia que las cámaras situadas en el coche del denunciado no se han retirado sino que siguen instaladas en el vehículo. CUARTO: Con fecha de 23 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. QUINTO: En fecha 4 de enero de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de enero de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 siguiente: En la reunión de la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios de 25 de julio de 2015, no sólo votó en contra él para la instalación de un sistema de videovigilancia sino que fueron siete votos en contra. Hizo una consulta a la Administración de Fincas de su comunidad que le informaron que no era necesaria la autorización de la comunidad de propietarios. En la reunión de la Junta General Ordinaria de 24 de julio de 2015 solicitó que se informara a la junta de la consulta realizada al administrador y no se quiso recoger en el acta, teniendo que solicitar la rectificación del acta, que se realizó el 6 de octubre de 2015. La instalación de la cámara fue por extrema necesidad debido a los daños sufridos en sus vehículos y que sólo cesaron cuando instaló las cámaras. No tiene cámaras en el interior de su coche desde que instaló las de la pared. No aporta ningún elemento que sirva para acreditar la retirada de esta cámara. No inscribió el fichero en el Registro General de Protección de Datos porque solicitó una consulta a esta Agencia y le respondieron que queda fuera de la LOPD el tratamiento doméstico de las imágenes como el que se realiza en la propia casa o en la propia plaza de garaje. Aporta copia de las actas de la junta de 25 de julio de 2014 y de 24 de julio de 2015 así como la rectificación del acta de esta última, copia del e-mail de consulta a la Administración de Fincas de su comunidad y escrito de respuesta de la Agencia Española de Protección de Datos a su consulta en relación con la cámaras en el garaje. SEXTO: el 27 de enero de 2016 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del presidente de la comunidad de propietarios, en el que pone de manifiesto lo siguiente: Se personan en el procedimiento. Solicitan la apertura de un procedimiento sancionador porque los hechos se han cometido por parte del denunciado a sabiendas de la ilegalidad de los mismos, ya que ha sido advertido en varias ocasiones por la comunidad y se le ha requerido para que retirara la cámara (con constancia escrita). Ha aportado imágenes de los vecinos grabadas con la cámara al juzgado. Aporta auto del juzgado en el que se resuelve el archivo de las actuaciones frente al presidente de la comunidad por no haberse podido establecer su autoría en los daños del coche del denunciado. En este auto se dice que hay una relación de clara enemistad entre las partes. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la plaza de garaje nº **, ***PLANTA.1 XXXX situada en la (C/....1) (Alicante), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras situadas en la pared de la plaza y una dentro del coche. SEGUNDO: El titular de la plaza y por tanto responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. A.A.A.. TERCERO: Las imágenes captadas con una cámara situada dentro del coche son remitidas a un juzgado que investiga las denuncias realizadas por el denunciado en relación con los daños sufridos en varias ocasiones en sus vehículos. CUARTO: El campo de visión de las cámaras del sistema denunciado incluye, en el caso de la instalada en el coche, hasta las plazas de aparcamiento de enfrente y en el caso de la instalada en la pared, incluye tangencialmente una porción de espacio comunitario. QUINTO: El denunciado no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios. SEXTO: El denunciado no tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, a pesar de que las cámaras graban imágenes. SÉPTIMO: Hay un cartel expuesto en la pared de la plaza de garaje del denunciado en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada pero no se identifica al responsable del fichero. OCTAVO: El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. NOVENO: El denunciado ha presentado copias de varias denuncias interpuestas ante la Guardia Civil en relación con daños sufridos en sus vehículos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, hay que hacer una serie de aclaraciones. El denunciado motiva la instalación de su sistema de videovigilancia sin solicitar la autorización de la comunidad de propietarios en una consulta realizada a esta Agencia en la que como ejemplo de tratamiento doméstico de las imágenes se pone el realizado dentro de la propia plaza de garaje. Si bien este ejemplo es correcto, a lo que se refiere es a las plazas de garaje individuales acotadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 por muros, es decir aquellas que no se encuentran formando parte de un garaje comunitario, como es la plaza que nos ocupa. En este caso, tal y como ya se señalaba en el acuerdo de audiencia previa, al no estar acotada por muros, por el espacio de la plaza de garaje puede transitar libremente cualquier otro vecino o personal de mantenimiento de la comunidad de propietarios, además en casi todos los casos, aunque sea tangencialmente se captan elementos comunes, por lo que es necesario contar con la autorización de la comunidad de propietarios expresada con las mayorías y respetando los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Por otro lado, en el expediente hay documentación que prueba que dentro del coche hay una cámara que graba imágenes, de hecho incluye en su campo de visión una porción grande de espacio comunitario, el denunciado afirma que ha retirado esta cámara pero no lo ha acreditado. III Llegados a este punto, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 IV El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de los datos obrantes en el expediente se desprendía que el denunciado tiene varias cámaras (dos situadas encima de la puerta del trastero y una dentro del coche) instaladas en su plaza de garaje (la número **) que forma parte de un garaje comunitario situado en la (C/....1) (Alicante). La comunidad de propietarios, a través de su presidente, afirmaba que no ha dado su consentimiento a la instalación de este sistema de videovigilancia. Aunque la plaza de garaje sea de propiedad del denunciado, está integrada en un garaje comunitario y no se encuentra acotada por muros u otros elementos divisorios que restrinjan el acceso a la misma, por lo que puede ser transitada libremente por otros vecinos, trabajadores de la comunidad o cualquier persona que acceda al garaje, no teniendo por tanto, un carácter exclusivamente personal o doméstico. Estas especiales características condicionan el que la instalación de una cámara de videovigilancia en este tipo de garajes deba cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Instrucción 1/2006 como en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). La LPH establece el procedimiento al que se someten las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal para dar su consentimiento a la instalación de cámaras dentro de la comunidad. El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la junta de propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como se ha indicado, no consta que el denunciado cuente con la autorización de su comunidad de propietarios para la instalación del sistema de videovigilancia denunciado, por lo que estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V Por otro lado, tal y como se exponía en el acuerdo de audiencia previa y así se recoge en los hechos probados, una vez obtenga el denunciado el consentimiento de la comunidad de propietarios para instalar la cámara en el garaje comunitario, deberá respetar el resto de requisitos establecidos en la LOPD, por lo que deberá cumplir con la obligación de informar recogida en el artículo 5.1 de la LOPD, traducida en la exposición de carteles en lugares visibles en los que por un lado se avise de la existencia de una zona videovigilada (este requisito ya lo cumple) y por otro lado se identifique al responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Esta circunstancia supone la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En esta materia debe tenerse en cuenta también, lo que establece el artículo 3 y el Anexo de la Instrucción 1/2006, respecto a los distintivos informativos e impresos a disposición de los interesados en donde se recoja la información prevista en el artículo anteriormente transcrito, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. VI Por último, hay que tener en cuenta que el sistema de videovigilancia denunciado graba imágenes, a través de diligencia de consulta del inspector actuante se comprueba que no hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo titular sea el denunciado. Una vez se obtenga el consentimiento de la comunidad de propietarios, el sistema de videovigilancia denunciado debe cumplir el resto de requisitos legales, al grabar imágenes tiene que respetar la obligación establecida en el artículo 26.1 de la LOPD de inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. Esta circunstancia supone la comisión de una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” Dicha infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.” Esta infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00401/2015) a D. A.A.A., responsable del sistema de video vigilancia instalado en su plaza de garaje nº **, ***PLANTA.1, edificio XXXX situada en la (C/....1) (Alicante), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- APERCIBIR (A/00401/2015) a D. A.A.A., responsable del sistema de video vigilancia instalado en su plaza de garaje nº **, ***PLANTA.1, edificio XXXX situada en la (C/....1) (Alicante), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas como leves respectivamente en los artículos 44.2.
- c)y 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 E/01007/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su plaza de garaje, para la colocación del sistema de videovigilancia. 2. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras situadas en su coche y en su plaza de garaje. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras en caso de no obtener la autorización citada. Una vez conseguida la autorización de la comunidad de propietarios, el denunciado deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5.1 y 26.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la inclusión en el cartel informativo de los datos identificativos del responsable del fichero y la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B., Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES XXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es