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A-00402-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00402/2016  RESOLUCIÓN: R/02552/2017 En el procedimiento A/00402/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. y Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titulares son Don A.A.A. y Don B.B.B. instaladas en ***DIRECCIÓN.1 En concreto, denuncia que sus vecinos “(…) tienen instalada una cámara de videovigilancia en el patio trasero en la ventana de la vivienda contigua, (…)”, con enfoque a su vivienda, sin autorización. Adjunta fotografía donde se observa la instalación de una cámara de vídeo vigilancia en la ventana de la vivienda denunciada con enfoque a la vivienda de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por los denunciados a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 4 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00402/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciados. CUARTO: Con fecha 31/05/2017 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A. en el que comunica: 1. Que la vivienda la tiene alquilada. Adjunta copia contrato de alquiler de fecha 27 de agosto de 2016. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/7 2. Que “(…) B.B.B. es su hermano y que nada tiene que ver con la vivienda (…). 3. Que los inquilinos de la vivienda “(…) según me comenta D.D.D. (…)” tiene instalada la cámara “(…) pero con carácter disuasorio (…)”. Que “(…) la propia Policía Nacional estuvo allí y vio in situ como no funciona ni está conectada. (…)”. No aporta documentación que lo acredite.  El 09/06/2017 en un escrito de la Agencia se le requiere a Don A.A.A.  “Documentación gráfica (fotografías) en las que se aprecie que se trata de cámara simulada, que NO FUNCIONA y/o que se encuentra DESCONECTADA.  También podrán aportarse otros documentos válidos en Derecho que acrediten los puntos anteriores (por ejemplo, facturas o tickets de compra de las cámaras simuladas).  En caso contrario y en el supuesto de que la cámara continuara orientada hacia la vía pública, o hacia áreas o espacios ajenos, se le requiere formalmente para que la retire o redirija, de modo que no enfoque la vía pública (y lo acredite mediante fotografías).”  Don A.A.A. con fecha 28/06/2017 contesta a este requerimiento que “(…) No podemos mandar las fotos requeridas ya que el día de los hechos la retiramos para evitar más conflicto con la vecina (…)”. No aportando ningún documento gráfico para acreditarlo.  Posteriormente, se le vuelve a requerir a Don A.A.A. con fecha 04/07/2017,  “Documentación gráfica (fotografías) que acredite la retirada de la cámara denunciada.” No recibiendo contestación.  Y con fecha 18/09/2017 se le vuelve a requerir a Don D.D.D. como arrendatario de la vivienda denunciada, según constan en copia del contrato del arrendamiento entregado por Don A.A.A. , “Documentación gráfica (fotografías) que acredite la retirada de la cámara denunciada, instalada en la finca sita en ***DIRECCIÓN.2, en relación con la cual, según consta en virtud de contrato de arrendamiento, figura usted como arrendatario.” No recibiendo contestación.  C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/7  Con fecha 05/10/2017 se recibe escrito de Don A.A.A. donde mediante documentación gráfica acredita la retirada de la cámara denunciada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 16 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C. , comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. y Don B.B.B. instalada en la vivienda ubicada en ***DIRECCIÓN.1 SEGUNDO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado una cámara de videovigilancia en la ventana del patio trasero, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la zonas privadas y comunes. TERCERO: Consta que en fechas 31 de mayo y 28 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de Don A.A.A. , mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que:  Que la vivienda está alquilada. Adjunta copia contrato de alquiler de fecha 27 de agosto de 2016.  Que los inquilinos de la vivienda tienen instalada la cámara con carácter disuasorio.  Que han procedido a la retirada de la cámara denunciada. Aportan documentación gráfica para acreditarlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/7 Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/7 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/7 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III Hay que señalar que la cámara objeto de denuncia se encontraba instalada en la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1 Sin embargo, en el presente caso, la cámara objeto de denuncia ha sido retirada como se observa en el documento gráfico que acompaña la parte denunciada a su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En consecuencia, resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia. En las presentes actuaciones no se ha constatado que el denunciado se encuentre en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el presente procedimiento A/00402/2017. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y Don B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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