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A-00405-2015

1/4 Procedimiento Nº: A/00405/2015 RESOLUCIÓN: R/00112/2016 En el procedimiento A/00405/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INVERSIONES #####, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en concreto manifiesta lo siguiente: “…la empresa denunciada instaló un sistema de cámaras de video-vigilancia en las zonas comunes del edificio, el cual está compuesto por un total de cuatro cámaras y que fueron instaladas secreta y progresivamente sin que mi mandate lo advirtiera hasta que fue demasiado tarde. Para proceder al montaje de las mismas es necesario que previamente se llegue a un acuerdo por unanimidad de los vecinos y se firme en el acta de la Junta de propietarios (…)”-folio nº 1-. Adjunta con su escrito de denuncia material fotográfico (folios nº 3 a 13) para sustentar su pretensión en dónde se observan la instalación de las cámaras, que presuntamente invaden espacios de titularidad privada de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de las cámaras a las que se refería la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 10 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00405/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11 de enero de 2016, tiene entrada en la Agencia escrito de la entidad denunciada en el que manifiesta que la empresa que mantiene la explotación de los apartamentos turísticos afectados por la instalación del sistema, y que ha procedido a dicha instalación de las cámaras y/o videocámaras a las que se refiere la denuncia es XXXX DEL PUERTO S.L., con domicilio en la (C/......1) (Cádiz), y no la denunciada. A su escrito, la entidad denunciada acompaña factura extendida por dicha entidad, XXXX DEL PUERTO S.L., en la que se hace mención a los servicios prestados por la empresa de prestación de servicios de mantenimiento que llevó a cabo la instalación del sistema, de lo que se infiere que es dicha entidad, y no la denunciada, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 responsable del tratamiento de datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Antes de entrar en el examen de las cuestiones aquí planteadas, es conveniente informar que la instalación de un sistema de videovigilancia tiene que cumplir una serie de requisitos legales: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “

  1. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  2. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. II El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, en la redacción dada por la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por una serie de cámaras instaladas en la finca a la que se refiere la denuncia, mediante las cuales se lleva a cabo un tratamiento de datos de carácter personal sin que medie el consentimiento de las personas afectadas por el mismo. El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), en su artículo 130.1, establece que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 47: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En el supuesto presente, ello implica una falta de legitimación activa para proseguir las actuaciones a las que se refiere el presente expediente de Apercibimiento, al ponerse de manifiesto que la actuación administrativa desplegada se ha dirigido contra una entidad, la denunciada, que no es la responsable del tratamiento de datos realizado por medio del sistema de cámaras instalado, no constando con la debida certeza, exigible al procedimiento administrativo sancionador la identificación de la entidad responsable, lo que conlleva el archivo de las presentes actuaciones. No obstante, se abren nuevas actuaciones de investigación, con número de expediente E/00455/2016, a los efectos de obtener los datos actuales y completos de filiación del titular responsable del sistema de videovigilancia denunciado, prosiguiendo las actuaciones contra dicho responsable. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones y a la apertura del expediente de actuaciones previas E/00455/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. INVERSIONES #####, S.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.