1/12 Procedimiento Nº: A/00405/2017 RESOLUCIÓN: R/00106/2018 En el procedimiento A/00405/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la ENTIDAD URBANÍSTICA A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***URBANIZACIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA) y cuyo responsable es la ENTIDAD URBANÍSTICA A.A.A. con CIF Nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto la existencia de cámaras de videovigilancia situadas en espacios públicos que captan vía pública sin que esté declarado el fichero y sin existir carteles que señalicen la zona videovigilada en los que se identifique el responsable y la dirección donde ejercer los derechos reconocidos en la LOPD. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Reportaje fotográfico y planos de ubicación de las cámaras de videovigilancia instaladas en las calles del Complejo Urbanístico. Con fecha 16 de marzo de 2017 se recibe un nuevo escrito en el que se denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia, que dice disponer de micrófono y altavoz integrado, situada en el interior de la garita de vigilancia situada en el control de acceso al complejo urbanístico, manifestando el denunciante que la empresa de seguridad que tiene encargado el servicio de vigilancia del complejo urbanístico abrió un expediente disciplinario a una de las trabajadoras de dicha empresa a raíz de las imágenes registradas. Y anexa la siguiente documentación: • Fotografía de la cámara instalada en el interior de la garita de vigilancia del punto de control de acceso al complejo urbanístico SEGUNDO: Los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información del sistema de videovigilancia denunciado el 27 de abril de 2017 a, A PLUS LAW PCM, la sociedad administradora de fincas de la mancomunidad de propietarios del complejo urbanístico ***URBANIZACIÓN.1 , teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de mayo de 2017, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia en la vía pública: • El Responsable del sistema de videovigilancia es la Entidad Urbanística C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 A.A.A. de ***URBANIZACIÓN.1 . • La instalación de las cámaras la realizó la empresa Napau Sistemas, S.L., inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía con nº ***, facilitando copia del contrato. Dicha empresa se encarga de la instalación y mantenimiento de los dispositivos de videovigilancia y según manifiestan, está nombrada encargada del tratamiento del fichero de las imágenes registradas por las cámaras, teniendo acceso a las mismas, tanto en tiempo real como a las grabaciones registradas. • Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el representante del investigado manifiesta que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es la prevención de delitos y daños contra la propiedad, siendo destinatarios de las imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Aportan copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de la A.A.A. ***URBANIZACIÓN.1 , de fecha 22 de octubre de 2005, donde se aprueba la contratación de un servicio de vigilancia para el complejo urbanístico junto con el despliegue de una red de cámaras de videovigilancia. Aporta también copia del Acta de la Sesión Ordinaria de la Comisión Delegada de la A.A.A. ***URBANIZACIÓN.1 , de 8 de enero de 2015, en la que se aprueba por unanimidad la mejora técnica y renovación del servicio de videovigilancia, y copia del Acta de la Sesión Ordinaria de la Comisión Delegada de la A.A.A. ***URBANIZACIÓN.1 , de 26 de febrero de 2015, donde se selecciona a COFER SEGURIDAD S.L., como la empresa responsable de prestar los servicios de seguridad de la Entidad Urbanística de Conservación de ***URBANIZACIÓN.1 y se aprueban las características técnicas de la nueva instalación. • En relación a la cámara instalada en el interior de la garita de vigilancia situada en el punto del control de acceso al complejo urbanístico, el representante del investigado manifiesta que al no estar los efectivos del servicio de vigilancia las 24 horas del día, la función de dicha cámara es preservar la seguridad de los equipos instalados dentro de la garita y en las que existe un sistema de seguridad que realiza las funciones de supervisión en caso de salto de alarma. • Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografía de un cartel, propio de la empresa instaladora, y que señaliza la existencia de cámaras y la dirección del responsable del sistema donde ejercitar los derechos ARCO. Se constata que, al menos, hay un cartel situado junto a la cámara identificada como “Cámara 1” a la entrada del complejo urbanístico. También se localiza otro cartel de idénticas características en las fotografías aportadas como documentación anexa a la denuncia, en el punto que el denunciante identifica como “Carretera de paso desde D.D.D. a la gasolinera E.E.E.”. • Aporta también copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 previamente cumplimentado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 • En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de 31 cámaras exteriores así como fotografía de todas y cada una de ellas. Sin embargo, no se facilita ninguna imagen de lo captado por dichas cámaras. • En lo que respecta al sistema de monitorización, el representante del investigado aporta una fotografía del monitor del sistema de videovigilancia, sin indicar la ubicación exacta del mismo, aunque por la imagen aportada parece situarse en la garita de vigilancia del punto de control de acceso al complejo urbanístico, manifestando que, a dicho monitor, accede el personal que esté de turno de la empresa COFER SEGURIDAD S.L. que tiene encargados los servicios de vigilancia del complejo. No se aporta copia del contrato con dicha sociedad, aunque con fecha 3 de agosto de 2017, el responsable de la empresa manifiesta que el tipo de acceso se limita al visionado en tiempo real, aportando copia del contrato del servicio de vigilancia suscrito con el denunciado. • El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras, indicando que a dichas imágenes tiene acceso el titular del fichero de la de la A.A.A. ***URBANIZACIÓN.1 y la empresa NAPAU SISTEMAS, S.L., mantenedora de la instalación y encargada del tratamiento, tal y como figura en la cláusula 15 del contrato aportado. Nada se refiere respecto al plazo de conservación de las imágenes grabadas. Aportan la solicitud de inscripción de un fichero en el Registro General de Protección de Datos, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que figura inscrito un fichero con código de inscripción ***INSCRIPCIÓN.1 que se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. • Respecto a la autorización para la instalación de las cámaras exteriores distribuidas por los viales del complejo urbanístico, el representante del investigado aporta copia de un Oficio, de fecha 22 de marzo de 2006, remitido por la Subdelegación del Gobierno de Málaga a la A.A.A. ***URBANIZACIÓN.1 por el que se le autoriza a formalizar un contrato para la prestación de un servicio de vigilancia de seguridad en las vías de uso común pertenecientes a la urbanización, al recibir informe positivo del grupo de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía. • Respecto al uso de las cámaras para incoar un expediente disciplinario a una de las trabajadoras de la empresa que tiene encargados los servicios de vigilancia del complejo urbanístico, advertidas discrepancias entre la información facilitada en la denuncia, en la que se afirma que dichas actuaciones se derivaron a raíz de la visualización, por parte de inspectores de la empresa de la empleada, de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia del complejo urbanístico, y la respuesta al requerimiento realizado al investigado en el que se manifiesta que la empresa de seguridad sólo tiene acceso en tiempo real a las imágenes registradas por las cámaras, se requiere, por una parte, al denunciante, con fecha 5 de junio de 2017 para que aporte notificación de la sanción impuesta a la trabajadora a fin de acreditar que la misma está basada en la visualización de las imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 registradas por las cámaras y por otra, con fecha 11 de julio de 2017, a la empresa COFER SEGURIDAD, S.L., para que confirme, si como manifiesta el investigado, el tipo de acceso que tiene a las imágenes registradas por las cámaras es sólo en tiempo real o por el contrario puede acceder a las grabaciones registradas. • Con fecha 16 de junio de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que aporta copia de la notificación realizada a la empleada en el que se le informa de que, a raíz de la investigación de un acto vandálico contra una de las cámaras instaladas en el complejo urbanístico sucedido el 12 de noviembre de 2016, la Dirección constató, visualizando las grabaciones registradas por dichas cámaras, que la trabajadora había incumplido las órdenes de servicio dadas por la empresa y se había ausentado de su puesto de trabajo, situándola acompañada de terceros, durante aproximadamente 40 minutos, en una de las rotondas que pone fin a las instalaciones de la A.A.A. ***URBANIZACIÓN.1 sin acometer en ese tiempo ninguna de las tareas que tenía encomendadas como vigilante de seguridad, perpetrándose justo, en ese lapso de tiempo, el acto vandálico contra la cámara que se investigaba. • Esta circunstancia entra en contradicción con la respuesta al requerimiento de 11 de julio de 2017, realizado a COFER SEGURIDAD, S.L. y lo manifestado por el representante del investigado en su escrito de respuesta en los que se afirma que la empresa de vigilancia sólo accede a las imágenes en tiempo real. Por este motivo, se requiere nuevamente, tanto a COFER SEGURIDAD, S.L., con fecha 8 de agosto de 2017 y a la administradora de la mancomunidad de propietarios A.A.A. ***URBANIZACIÓN.1 , A PLUS LAW PCM, con fecha 23 de agosto de 2017, para que aclaren cómo teniendo la empresa de vigilancia acceso a las imágenes de las cámaras sólo en tiempo real pudo visionar las imágenes correspondientes al 12 de noviembre de 2016 e incoar a raíz de ellas un expediente disciplinario a la trabajadora. Con fecha 24 de agosto y fecha 18 de septiembre de 2017, se reciben respuestas de COFER SEGURIDAD, S.L. y de A PLUS LAW PCM, respectivamente, manifestando ambos que cuando la trabajadora reportó el incidente con la cámara, la comunidad de propietarios, como titular de la instalación, solicitó a la empresa que gestiona las grabaciones el visionado de estas para identificar a los autores materiales del acto vandálico. En ese visionado, se observó que la trabajadora de la empresa de vigilancia no estaba realizando sus funciones y que personas no autorizadas habían accedido a la garita de seguridad, dando parte de estos hechos a COFER SEGURIDAD, S.L. y citando al responsable de la empresa para que, como prueba de los hechos acontecidos y de forma excepcional, visionara la grabación a fin de que tomara las medidas adecuadas con el personal que tenía encomendadas en ese momento las tareas de vigilancia. Es, a la vista de la gravedad de los hechos, cuando la empresa que tiene encargados los servicios de vigilancia, inicia un proceso de sanción disciplinaria contra la trabajadora por no cumplir con sus obligaciones y tareas asignadas. • A través de Diligencia de 5 de junio de 2017 se hace constar consulta al Catastro en relación con las calles y viales donde se denuncia la instalación de las cámaras en la ***URBANIZACIÓN.1 para comprobar si pertenecen a algún bien inmueble, siendo la respuesta a la consulta negativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 18 de diciembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de enero de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • La entidad denunciada señala que tiene delegadas por el Ayuntamiento determinadas funciones en relación con la urbanización, entre otras la función de mantenimiento de los viales públicos, el cuidado de los jardines, el mantenimiento y cuidado del mobiliario urbano, la iluminación y el servicio de seguridad, entre otros. • El representante de la entidad en el año 2006 requirió al organismo competente la implantación de un sistema de seguridad detallando los distintos elementos que incluía entre ellos se mencionaba “equipo de CCTV con grabación”. • La autorización se dio por el órgano competente que únicamente modificó respecto al original que “los guardias nocturnos deberían ser dos”. • Se trataría de un consentimiento tácito a todo lo detallado por la entidad de conservación, pues si nada dice de las linternas o los automóviles, tampoco del equipo de CCTV con grabación. Este sistema de seguridad se puso en funcionamiento tras la autorización del órgano competente. • La falta de autorización señalada en el acuerdo de audiencia previa, no es tal pues la misma se entiende realizada al servicio de seguridad descrito por la entidad, ya que se mencionó en la solicitud el equipo de CCTV con grabación y no se puso ninguna objeción. • Para el caso en que desde esta Agencia se entienda que debe tenerse el consentimiento expreso del Delegado del Gobierno, cabe decir que primó el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 24 de la Ley 39/2015. De 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. • El sistema de seguridad de la urbanización sirve de ayuda y refuerzo a la Policía y Guardia Civil que han solicitado en varias ocasiones las grabaciones de las cámaras, ya que la zona está afectada por el narcotráfico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 • El Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 no ha recepcionado la urbanización y tal como ya se ha indicado ha delegado alguna de sus funciones en la entidad de conservación. Los vecinos de esta urbanización pagan por ello un canon aparte además del impuesto sobre bienes inmuebles. • Vuelve a aportar el escrito presentado ante el Subdelegado del Gobierno en Málaga en el que solicita la autorización para un servicio de vigilancia, protección y patrullaje y copia de la respuesta de este organismo. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la ***URBANIZACIÓN.1 , ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por 31 cámaras exteriores y una cámara interior situada dentro de la garita de seguridad. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la ENTIDAD URBANÍSTICA A.A.A. con CIF Nº: ***CIF.1. TERCERO: Consta en el expediente que hay carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que incluyen los datos identificativos del responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. CUARTO: La entidad denunciada ha aportado al expediente copia del formulario informativo a disposición de los afectados que incluye el contenido exigido en el artículo 5.1 de la LOPD. QUINTO: Las cámaras graban imágenes. Consta en el expediente que tienen fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***INSCRIPCIÓN.1 . SEXTO: El monitor que reproduce las imágenes de las cámaras se encuentra en la garita de seguridad. La empresa de seguridad, COFER SEGURIDAD S.L., sólo visualiza las imágenes en tiempo real. Acceden a las grabaciones únicamente el responsable de la entidad denunciada y la empresa NAPAU SISTEMAS, S.L. con la que hay firmado un contrato de instalación y mantenimiento del sistema que contiene la cláusula de encargado de tratamiento. SÉPTIMO: Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que todas las cámaras son exteriores y están ubicadas a gran altura por lo que pueden captar amplios espacios de la urbanización. No consta en el expediente que los viales interiores de la urbanización así como los accesos a la playa y a centros comerciales sean privados, por el contrario la entidad denunciada ha manifestado que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 les ha delegado varias funciones municipales entre las que se encuentra el mantenimiento de los viales públicos (reconocimiento tácito de que son de titularidad municipal). Las cámaras captan los viales y por tanto recogen imágenes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 OCTAVO: La entidad denunciad ha aportado al expediente copia de un informe del Subdelegado del Gobierno en Málaga de 27 de marzo de 2006 en el que se autoriza un servicio de seguridad en vías de uso común por una empresa de seguridad durante el horario nocturno. En este informe nada se dice de la captación o grabación de imágenes en la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que la Entidad Urbanística de Conservación denunciada ha instalado un sistema de videovigilancia en toda la extensión que ocupa la urbanización ***URBANIZACIÓN.1 . Aportan copia de las actas en las que se recoge la autorización para la instalación del sistema de videovigilancia. El sistema se compone de 31 cámaras exteriores que están ubicadas a gran altura por lo que su campo de visión es muy amplio incluyendo grandes espacios de la urbanización, entre ellos los viales que son de titularidad municipal y por tanto vía pública (la entidad denunciada reconoce que tiene delegadas varias competencias municipales entre otras, la de mantenimiento de los viales públicos). La captación de amplias zonas de la vía pública, tal y como se ha indicado, corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Son los sistemas de videovigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los que necesitan de la autorización del Delegado del Gobierno competente por razón del territorio previo dictamen de la Comisión de Videovigilancia, tal y como se establece en el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. Pero únicamente están legitimados por ley para captar vía pública las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en ocasiones y cuando resulta inevitable, se permite a los particulares la captación con sus sistemas de una pequeña porción de vía pública, la mínima imprescindible para llevar a cabo la vigilancia y el control de acceso de establecimientos, edificios o viviendas. En el caso que nos ocupa, la captación de la vía pública excede con mucho de esa pequeña porción citada en el párrafo anterior, la mayoría de las cámaras (31 en total) se sitúan en lugares altos por lo que su zona de captación incluirá de forma amplia los viales públicos. La autorización aportada por la entidad denunciada en relación con su servicio de seguridad se refiere a otra cuestión que está relacionada con las exigencias que la normativa establece para la seguridad privada no tiene que ver con la captación de imágenes en la vía pública. La mención que se realiza al equipo de CCTV con grabación en esta solicitud, sobre la que nada se dice en la autorización de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, no incluye en ningún caso la captación de vía pública. En primer lugar porque ese no es el cauce legal para que se autorice un sistema de videovigilancia con captación de vía pública, en segundo lugar porque sólo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden captar vía pública y en tercer lugar porque al mencionar un equipo de CCTV con grabación no se está diciendo nada, pues no se concreta que sea grabación de vía pública. Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos descritos suponen la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, ya que la entidad urbanística de conservación está llevando a cabo un tratamiento de datos (imágenes) sin la debida legitimación, ya que como se ha indicado sólo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden tratar imágenes de la vía pública. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, con el siguiente tenor: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00405/2017) a la ENTIDAD URBANÍSTICA A.A.A. con CIF Nº: ***CIF.1, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la ***URBANIZACIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la ENTIDAD URBANÍSTICA A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a acreditar la retirada, reorientación o reubicación de las cámaras de su sistema de videovigilancia que captan los viales públicos para que no capten vía pública de forma desproporcionada. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o muestre el nuevo campo de visión de las cámaras una vez hayan sido reorientadas o reubicadas. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la ENTIDAD URBANÍSTICA A.A.A. (empresa encargada de la Administración de Fincas A PLUS LAW PCM). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es