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A-00406-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00406/2015 RESOLUCIÓN: R/00421/2016 En el procedimiento A/00406/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por Dª E.E.E. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª E.E.E. (en adelante la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A.) y cuyo propietario es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante manifiesta que se ha instalado sin su autorización una cámara orientada hacia el camino de servidumbre que da acceso a su vivienda y hacia la carretera. Adjunta a la denuncia:

(1)reportaje fotográfico de la cámara y
(2)copia de la constitución voluntaria ante notario de servidumbre de paso, el 30 de agosto de 2005 en la que el predio sirviente es la finca del denunciado y el predio dominante, la finca de la denunciante, indicándose… “que tendrá tres metros de ancho y una longitud aproximada de 29,57 m. para atender el paso, tránsito y acceso de vehículos y personas desde la Carretera *****, que conduce desde ***LOCALIDAD.1 a ***LOCALIDAD.2, hasta la entrada de garaje de la finca propiedad de Dña. E.E.E. y H.H.H., así como para atender a todas las necesidades de la finca propiedad de estos cónyuges…” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, el día 9 de abril de 2015 se solicita información al responsable del sistema, resultando la misma devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de “DESCONOCIDO”. Con fecha 3 de noviembre de 2015 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado. Con fecha 11 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito, en el cual el COMISARIO PRINCIPAL JEFE DE POLICÍA LOCAL comunica lo siguiente en relación con el sistema de videovigilancia denunciado:  Agentes de la Policía Local se personan con fecha 9 de noviembre de 2015 en el domicilio situado en la B.B.B., constatando la titularidad de la vivienda y de la instalación del sistema en la persona de D. C.C.C..  Según manifiesta el titular, el sistema de seguridad ha sido instalado por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 S.A. Al efecto se adjunta copia del contrato de arrendamiento de Servicios de Seguridad, suscrito entre las partes con fecha 1 de agosto de 2014 y cuyo objeto se indica como: “la instalación y/o mantenimiento del sistema, compuesto por un videograbador de cuatro canales y una cámara tubular exterior” (Doc.1.)  El motivo de la instalación de la cámara responde a una serie de problemas sufridos con la vecina del número ***2-B, que tiene un derecho de paso por la finca ***1-B en virtud de servidumbre voluntaria constituida mediante escritura pública, de fecha 30 de agosto de 2005, protocolo ****. La vecina dejaba abierta la puerta de la finca ***1-B, generando con ello un riesgo de robo, vandalismo y posibles daños personales; hecho por el que el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, en el Procedimiento ***/2014, por la cual se condena a la propietaria de la vivienda ***2-B a cesar en las perturbaciones causadas al dejar abierta la puerta, dando la posibilidad al titular de la vivienda ***1-B de revocar la servidumbre de paso. El escrito policial incorpora fotografía del fallo dictado en la citada sentencia en el que puede leerse “…que los demandados se han extralimitado constituyendo abuso de derecho en el uso de la servidumbre infringiendo y violando las obligaciones impuestas…”  Se adjunta reportaje fotográfico de los carteles, ubicados respectivamente en el exterior de la finca (en la puerta de acceso a la misma desde la vía Carretera de ***LOCALIDAD.2) e interior de la misma (junto a la cámara instalada). Estos carteles avisan de la existencia de una zona videovigilada pero no identifican al responsable del fichero frente al que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD.  El sistema de seguridad está integrado por una sola cámara, sin posibilidad de zoom ni movimiento, orientada desde el interior de la finca hacia la puerta de acceso a la misma.  El sistema está conectado a un ordenador al que sólo tiene acceso el titular de la vivienda y la empresa de seguridad instaladora. Se encuentra protegido mediante contraseñas de inicio de sesión y para la visualización de las imágenes. Se acompaña reportaje fotográfico.  El responsable desconoce el sistema de grabación, ya que sólo tiene acceso a las imágenes en tiempo real. Si necesita hacer uso de las grabaciones, tiene que llamar a la empresa de seguridad. Se adjunta reportaje fotográfico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. Del análisis del documento gráfico adjunto al Informe Policial de la zona de captación de la cámara, se desprende:  La imagen captada por la cámara recoge un ángulo del interior de la finca, concretamente del camino que lleva a la puerta de acceso y de una valla metálica de separación con una vivienda adyacente, captando más allá de esta valla, incluyendo por tanto en su campo de visión la vivienda colindante. Mediante diligencia de inspección, con fecha 17 de noviembre de 2015, se constata que no existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea D. D.D.D.. TERCERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 6.1, 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas como grave y leves respectivamente en los artículos 44.3.b), 44.2.
  1. c)y 44.2.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 4 de enero de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de enero de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  La denunciante tiene constituida a su favor una servidumbre de paso voluntaria sobre la finca del denunciado. Por sentencia de 9 de marzo de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se declaró el uso abusivo de la servidumbre ya que la denunciante dejaba abierta la puerta de acceso a la finca.  Ante la persistencia de la denunciante en su actitud de dejar abierta la puerta de acceso, el denunciado decide contratar a una empresa de seguridad para la instalación de un sistema de videovideovigilancia, pues el tener la puerta abierta provoca situaciones de riesgo, de posibles intromisiones, robos, etc.  La vivienda que se capta no es la de la denunciante sino la otro vecino, D. F.F.F., que le ha dado su consentimiento para la instalación de la cámara (aunque dice que aporta copia del mismo como documento 5, este escrito no se incluye en las alegaciones del denunciado).  En la visita realizada por la Policía Local, verificaron que la cámara es fija y sin zoom y que se encuentra dentro de la propiedad del denunciado, no le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 solicitaron el documento con la autorización de su vecino, el Sr. F.F.F..  A pesar de contar con la autorización de su vecino, han decidido redireccionar la cámara hacia el portón de entrada y así lo acreditan con una imagen del nuevo campo de visión de la cámara.  Han solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos (hay constancia de esta inscripción mediante consulta al fichero).  Han incluido en los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada, la identificación del responsable del fichero y así se acredita en las fotografías de los carteles que facilita. El escrito de alegaciones se acompaña además de los documentos indicados anteriormente, de copia del formulario informativo convenientemente cumplimentado y de la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia en relación con el abuso en el uso de la servidumbre de paso por parte de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  7. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  8. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  9. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
  10. t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  11. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de tal forma que a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia (Instrucción 1/2006) señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Continua apuntando que “las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Una vez expuesto el panorama general de la normativa de protección de datos, hay que entrar en el análisis concreto de este supuesto. Se imputaba al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Así pues, para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal. En el supuesto que nos ocupa, el denunciado titular del predio sirviente en una servidumbre de paso constituida a favor de la denunciante, ha instalado una cámara de videovigilancia orientada hacia el acceso principal a su vivienda y servidumbre de paso. El campo de visión de la cámara incluía la vivienda que se encuentra más allá de la valla perimetral. El denunciado afirma que cuenta con la autorización del dueño de esta vivienda, Sr. F.F.F., pero no lo aporta con sus alegaciones. Sin embargo, no sería necesario porque ha redireccionado la cámara (y así lo acredita) de tal forma que se dirige sólo al portón de acceso a su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 V Por otro lado, tal y como se exponía en el acuerdo de audiencia previa, el denunciado puede captar el espacio de la servidumbre de paso constituida sobre su propiedad pero respetando el resto de requisitos establecidos en la LOPD, por lo que deberá cumplir con la obligación de informar recogida en el artículo 5.1 de la LOPD, traducida en la exposición de carteles en lugares visibles en los que por un lado se avise de la existencia de una zona videovigilada y por otro lado se identifique al responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. En sus últimas alegaciones, el denunciado aporta fotografías de los carteles informativos en las que se aprecia que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que incluyen los datos de identificación del responsable del fichero. Además aporta copia del formulario informativo debidamente rellenado, con lo que da cumplimiento a lo exigido en el artículo 5.1 de la LOPD. VI Por último y en relación con la captación de la servidumbre de paso, en el informe policial se recoge que la cámara graba imágenes. A través de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, se verificó que no había ningún fichero de videovigilancia inscrito cuyo responsable fuera D. D.D.D. Esta circunstancia suponía la comisión de una infracción del artículo 26.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, en la actualidad de ha verificado que hay un fichero de “videovigilancia” inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo titular es el denunciado, con lo que se da por observada la obligación de inscribir el fichero cuando las cámaras graban y almacenan imágenes. VII Teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que se ha redireccionado la cámara para no captar espacio de terceros, que se ha incluido la identificación del responsable del fichero en los carteles informativos y que se ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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