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A-00406-2016

1/10 Procedimiento Nº: A/00406/2016 RESOLUCIÓN: R/03179/2016 En el procedimiento A/00406/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9/12/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la LOPD motivada por cámaras de videovigilancia situadas en la piscina municipal cubierta de Paiporta (en adelante el denunciado) instaladas en C/ LITERARIO AZORIN, S/N - 46200 PAIPORTA (VALENCIA). Indica que es socia de la misma y desde su apertura cuenta con un sistema de videovigilancia en el acceso al mismo y en su interior en espacio de recepción y pasillo y que desde septiembre de 2015 se ha instalado una cámara en el espacio interior de baños, enfocando en primera instancia a la piscina pequeña donde se dan clases y se pueden visualizar a los bañistas. Indica que no figura cartel informativo alguno y que la imagen que capta la zona de baño pudiera ser desproporcionada y excesiva. Aporta foto de puerta de acceso en que en la parte izquierda figuran dos carteles sin poder ver su contenido Aporta un croquis y dos fotos en las que se visualiza una cámara colocada cierta altura en un espacio, que con el croquis que adjunta se encuentra próxima a la piscina pequeña, y enfocando hacia esa dirección. Añade que solicitó la eliminación de dicha cámara pero no se le ha contestado. No aporta acreditación de dicho envío y recepción por parte de la denunciada. SEGUNDO: Con fecha 27/01/2016 se solicita información al responsable del establecimiento denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11/03/2016 escrito del mismo en el que manifiesta: - El responsable del sistema de videovigilancia son los siguientes: UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA, C.I.F U****. La empresa que se encargó de la instalación de las cámaras fue SOROLL ELECTRONIC S.A. Aportan copia del contrato firmado con dicho proveedor. - En relación al motivo por el que se procedió a la instalación de cámaras de videovigilancia es garantizar la seguridad de las instalaciones que conforman la piscina municipal y de las personas que acuden a la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Manifiestan que el sistema cuenta con un total de 7 cámaras. Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las cámaras y las imágenes que capta cada una de las cámaras. Las cámaras no tienen zoom ni posibilidad de movimiento. - Indica que tienen cámaras colocadas en el exterior del edificio que enfocan y obtienen imágenes de la fachada y puntos de acceso. - En el croquis del plano de la planta baja por donde se accede, se sitúa la recepción, y luego la piscina, existiendo marcadas cinco cámaras, de lo que se desprende, que la cámara 3 es la que la denunciante indica como desproporcionada. De la imagen que capta esta cámara, se aprecia que recoge imágenes de la piscina cubierta, situada en la planta baja, se visiona las personas que están dentro de la misma, pudiéndose visionar también, en primer plano, las personas que deambulen por el borde, estando más cerca del foco de la cámara y pudiendo ser visualizados mejor, y previsiblemente ser identificados o identificables. (4.1 LOPD) - Las cámaras C6 y C7, se sitúan en la planta sótano. De las imágenes que aporta de la ubicación de estas cámaras, se aprecia que se hallan colocadas en zonas de paso y enfocan a espacios comunes, zonas de paso. - En general, las fotografías de la imágenes que captan las 7 cámaras son de poca nitidez, no apreciándose apenas la imagen captada de las cámaras 1 y 4, observándose de las que se distinguen, algunas se sitúan en pasillos o zonas de paso, en recepción o en el área de entrada, no comprobándose que ninguna cámara recoge espacios ajenos al establecimiento. - Aportan fotografías de los carteles informativos, de lo que se desprende que hay instalados 6 carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada e incluyen información del responsable, faltando la dirección para ejercitar los derechos ARCO. (artículo 5.1 LOPD). - Disponen de un monitor ubicado en la recepción de la piscina que por su acceso únicamente es visible para las personas autorizadas para acceder al sistema de videovigilancia. Aporta impresión de su imagen en el que solo figuran 5 imágenes de cinco enfoques de cinco cámaras. El monitor está situado en un lateral, al lado de un mostrador y de las fotografías que se aportan pudiera ser visualizado por las personas que están siendo atendidas. Ello supone que a través de dicho monitor, estas personas pueden ver datos personales (imágenes de personas) que se encuentran en otros espacios distintos, pasillos, piscina, tratándose estas imágenes por dicha posibilidad de visión, de forma excesiva y desproporcionada, pues solo deberían poder ser visualizadas por las personas autorizadas. - Manifiestan que el acceso al sistema de videovigilancia está restringido al personal autorizado de la entidad. - El sistema de videovigilancia utilizado es un grabador analógico conectado a la red local de la instalación. Las imágenes grabadas se conservan por un plazo de tres semanas. A las imágenes grabadas solamente disponen de acceso el personal autorizado. - No se ha encontrado en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable tenga por NIF U**** C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Con fecha 18/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00406/2016, por la presunta infracción de UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA del artículo 4.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas como grave y leve en los artículo 44.3.c) y 44.2.c) de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 12/12/2016, la denunciada manifiesta que ha dado cumplimiento a las irregularidades que se contenían en el acuerdo de audiencia, aportando: 1) Copia que acredita la presentación en la AEPD del formulario de inscripción del fichero el 5/12/2016. 2) Fotografía de cartel informativo en el que figura la sede y la dirección ante la que ejercitar los derechos. 3) Escrito de la empresa SEVALCO SISTEMAS de 2/12/2016 que indica que la cámara ubicada en la piscina cubierta de Paiporta, zona vaso grande ha sido retirada que el ejercicio de derechos. 4) Aporta unas fotografías de un ordenador portátil situado en un despacho, sin que se visualice la pantalla. En el literal de documento 6 consta “Cuerpo fotográfico referente al servicio de las cámaras de vigilancia”, sin saber realmente si recoge como monitor la visualización de las imágenes del sistema. Por otro lado, no aporta fotografía del espacio de recepción donde figuraba colocado el ordenador monitor en el que el público podía visualizar las imágenes. HECHOS PROBADOS 1) La piscina Municipal de Paiporta dispone de un sistema de videovigilancia del que es responsable UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA

(14). El motivo de su instalación fue la seguridad de las instalaciones y de las personas que acuden a la misma
(14). 2) El sistema se compone de cinco cámaras colocadas en planta baja y dos en planta sótano. (folios 15, 37, 38), sin zoom ni posibilidad de movimiento. En la planta baja, una colocada en el exterior, a la entrada
(40)y el resto en el interior, en zonas en las que se recogen espacios comunes, recepción patio, pasillos (41, 43, 44) excepto la número 3 que se situaba y enfocaba al vaso de la piscina
(42). En el sótano las dos cámaras aparecen colocadas en pasillos (45, 46). Según las imágenes aportadas del enfoque de las cámaras, ninguna recoge espacios de zonas de descanso laboral o reservados de privacidad (48, 49, 51 a 54.) 3) No obstante, la cámara 3, situada en el recinto cercano a la zona del vaso de la piscina (folio 42), recogía imágenes de las personas situadas en su proximidad, en la zona de baño y en la zona de acceso al vaso, pudiéndose identificar a las personas que por dichos espacios transitaran.
(50). La denunciada tras la apertura del apercibimiento aportó certificado de que dicha cámara se ha desinstalado (78, 79, 82). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4) En el momento de la apertura del apercibimiento se constató que el monitor en el que se visualizaban las imágenes estaba colocado en recepción (15, 16, 49, 58, 59) donde se sitúa el personal que puede y tiene acceso a las imágenes
(61). En dicha recepción se atiende al público, y de la forma en que está colocado el monitor, en el lado izquierdo de un mueble en forma de L, y por la altura a la que se sitúa, sus imágenes pueden ser visibles por el público al que se atiende (49, 58, 59). Ello puede suponer que las personas que estén en recepción pueden ver datos personales, imágenes de personas, que se encuentren en otros espacios distintos, tratándose estas imágenes de forma desproporcionada y excesiva. No se acredita que dicho monitor haya sido cambiado de ubicación para no dejar ver las imágenes al público. 5) En el momento del acuerdo de apertura, la denunciada disponía de carteles informativos del sistema de videovigilancia en la piscina, modelo que ha sido modificado completándose la sede para el ejercicio de derechos, y adaptándose a lo previsto en la Instrucción 1/2006 de videovigilancia, figurando expuesto adecuadamente en diversos espacios de la piscina (15,16, 30 a 35, 81). 6) La denunciada acredita haber cursado la solicitud de inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA en el que consta como responsable UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA.
(80)7) A la denunciada no le constan antecedentes de procedimientos sancionadores o de apercibimientos previos
(72). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El artículo 3.
  2. a)de la LOPD considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Por su parte el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, recoge en sus aparatados
  3. f)y
  4. o)las definiciones de “datos de carácter personal” y “persona identificable”. Así, se considera “datos de carácter personal”: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables” y “persona identificable”: “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionadas”. La Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Así las cosas, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometido a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la citada Instrucción 1/2006. En definitiva la reproducción de imágenes ya sea en tiempo real o éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales. Se imputa a la denunciada la infracción del artículo 4.1 de la LOPD en relación con el artículo de la Instrucción 1/2016 por:
  5. a)Por la cámara situada en la zona de la piscina que recoge imágenes de las personas que se sitúan en sus cercanías, TANTO DEAMBNULANDO POR SUS cercanías como en el vaso de la piscina, y
  6. b)Por la posibilidad de que el público visualice las imágenes del monitor que se encuentra en recepción. El citado artículo 4.1 de la LOPD dispone “Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Se viene a consagrar así, el llamado principio de proporcionalidad (cuantitativa y cualitativa) en el tratamiento de los datos; es decir, se recogerán solo los datos pertinentes, adecuados y no excesivos, en relación con la finalidad concreta, explícita y legítima para la que se hayan obtenido. La finalidad del sistema de videovigilancia es la de la seguridad de las instalaciones. La localización de una cámara cercana a una parte de la piscina no es adecuada y si resulta excesiva para la finalidad declarada. La ubicación del monitor que visualiza todas las cámaras a tiempo real de esas imágenes en el monitor, supone que se pueda llegar a ver personas que no están en ese preciso momento en el campo de visión de alcance visual, es decir en otros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 espacios del edificio. Se posibilita así por el público que esté en recepción la visualización e identificación en su caso, de las personas que transitan por dichos espacios. Dicha circunstancia no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la función de vigilancia y control de personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos al vulnerar el principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. La proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen las cámaras, que se contempla en el art. 4 de la citada Instrucción, cuyo apartado 1º no viene sino a ser transposición del anteriormente reseñado art. 4.1 de la LOPD pero referido a la materia específica de instalación de cámaras o videocámaras. Añadiendo el apartado 2, que sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. Conforme a lo expuesto, deben ponderarse los derechos en juego y garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad y a tal fin deben tomarse en consideración las razones de seguridad de la instalación y de las personas alegadas, por un lado, y por otro, que no resulte desproporcionada la limitación que pueda provocarse en los derechos de terceros, en suma, garantizándose el principio de proporcionalidad. Ello tiene como objetivo tratar de evitar la vigilancia omnipresente, y sin motivo, que a veces pone de manifiesto la vulnerabilidad de las personas o contribuye a generar situaciones abusivas o desproporcionadas. La denunciada no ha detallado el motivo de seguridad personal que le lleva a colocar la cámara cerca del primer vaso de la piscina, existiendo detrás otro. La parte donde está la cámara y el espacio que abarca esta puede tratarse de la zona donde se imparten clases, y en ocasiones será a menores. Pese a ello, la seguridad de las personas alegada en ese ámbito no es causa que se haya alegado y acreditado, pudiéndose imponer otras medidas y mecanismos que no sean tan escrutadores como el de videovigilancia. En todo caso, el riesgo asumido por la persona que acude a realizar la actividad es conocido por las personas que acuden a la instalación, y ello no justifica que se imponga unilateralmente el control visual sobre dicho espacio con el argumento de controlar la seguridad de las personas. En tal sentido, las medidas deberían ser implantadas antes de que suceda algún incidente, pues en poco contribuyen a dicho concepto de seguridad la instalación y grabación de imágenes. Por ello, se consideran excesivas las que se obtienen para tal fin, si bien la denunciada ha retirado la cámara de dicho espacio. La denunciada ha acreditado que ha retirado la cámara que enfoca a la piscina. La denunciada no ha acreditado la realización de alguna acción que incida sobre el monitor de imágenes que se halla en recepción y por la colocación en que se encuentra permite visualizar las imágenes al público al que se atiende. Se considera por ello, que la denunciada ha infringido el artículo 4.1 de la LOPD. III La otra infracción que se imputa a la denunciada, también relacionada con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 videovigilancia, es la del artículo 5.1 de la LOPD que establece sobre el “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone este artículo 5.1 es, por tanto, la de informar a los afectados de los reseñados extremos, pues sólo así queda garantizado el derecho de los mismos a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Dicha información debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Así, de acuerdo con lo anteriormente señalado la denunciada debe proporcionar de forma expresa, precisa e inequívoca a los afectados sobre los que se obtienen las imágenes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD. La Audiencia Nacional en su Sentencia de 15/06/2001, Recurso nº 158/2000, señala que se trata de un “derecho importantísimo porque es el que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora el texto positivo al pormenorizar su contenido, y establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e inequívoco.” En materia de videovigilancia se especifica además en la Instrucción 1/2006, artículo 3, titulado “Información”, que indica: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La LOPD. A tal fin deberán:
  12. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  13. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El cartel que se aportó en respuesta a la información antes del acuerdo de audiencia, carecía de contenido sobre la entidad ante la que ejercitar los derechos. IV La denunciada infringió el artículo 44.2.
  14. c)de la LOPD que tipifica como leve; “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado” V El apartado 6 al artículo 45 de la LOPD indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  15. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  16. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Tras recibirse el acuerdo de audiencia, se han corregido PARCIALMENTE las infracciones imputadas. Teniendo esto en cuenta, se ha de citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, referido a un supuesto de subsanación de la infracción durante la tramitación del procedimiento. Se reproduce parcialmente el argumento que figura en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO: ”Por consiguiente, el legislador ha previsto la sustitución del procedimiento sancionador y, por ende, de la sanción que correspondería al sujeto responsable por la comisión de una infracción leve o grave por la adopción de medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de infracción y de corrección de las consecuencias derivadas de la misma, cuando la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 así lo justifiquen.” “En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica.” Así, solo queda requerir el cumplimiento de subsanación respecto al monitor ubicado en recepción, que se enmarca en la infracción del artículo 4.1 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00406/2016) a UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA con relación por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- ARCHIVAR (A/00406/2016) la infracción imputada a UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA por infracción del artículo 5.1 de la LOPD en relación con el artículo 3.1 de la Instrucción 1/2016, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  20. c)de la LOPD. 3.- REQUERIR a UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 3.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a poner los medios para que no sea posible visionar por terceros no autorizados o por el público en general las imágenes que el monitor capta del sistema de videovigilancia. 3.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el plazo de un mes preferentemente fotografía, o cualquier otro medio que lo acredite, de forma que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a UTE PISCINA CUBIERTA PAIPORTA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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