1/8 Procedimiento Nº: A/00406/2017 RESOLUCIÓN: R/00315/2018 En el procedimiento A/00406/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2017, tienen entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que se informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle A.A.A. de GIRONA cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE A.A.A. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). En el escrito de denuncia se pone de manifiesto que se han instalado cámaras de videovigilancia en los rellanos de las distintas plantas del edificio de la Comunidad que captan la entrada y salida de las viviendas, sin existir carteles que señalicen la zona videovigilada. También denuncia la instalación de una cámara dentro del patio de luces al que tienen salida ventanas de baños, cocinas y dormitorios. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Denuncia presentada ante la policía autonómica de Cataluña en relación a los hechos descritos. Fotografías de la cámara del rellano y del patio de luces. SEGUNDO: Con fecha 3 de julio de 2017 se solicita información a la sociedad encargada de la administración de fincas de la Comunidad de Propietarios investigada, siendo la notificación devuelta a origen por sobrante con fecha 15 de julio de 2017. Se contacta con la sociedad para confirmar la dirección postal de entrega, tal y como figura en diligencia de inspección incorporada al expediente de referencia, volviéndose a solicitar información con fecha 8 de agosto de 2017, que, de nuevo, es devuelto a origen con fecha 24 de agosto de 2017, por sobrante. Con fecha 29 de agosto de 2017 tiene entrada a través de la Sede Electrónica de esta Agencia escrito del Gerente de Gestions Montilivi, S.L. en el que manifiesta que le ha sido imposible recoger la notificación enviada solicitando que le sea remitida de nuevo. Con fecha 30 de agosto de 2017 se envía por tercera vez solicitud de información a la sociedad que tiene encargados los servicios de administración de fincas de la Comunidad de Propietarios investigada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de septiembre de 2017, escrito del representante legal de dicha sociedad en el que manifiesta: El responsable del sistema de videovigilancia es la Comunidad de Propietarios de la calle A.A.A. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La instalación de las cámaras la realizó la empresa TELECOMUNICACIONS FAJULA, inscrita en el Registro de Instaladores de Telecomunicaciones con nº *** y autorizada para realizar instalaciones de Tipo A, B y F, tal y como se pone de manifiesto en la Diligencia de inspección incorporada al expediente. Adjuntan la factura de los servicios prestados. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el representante de la sociedad administradora de fincas manifiesta que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es disuasorio, con la finalidad de evitar y disuadir a las personas que de forma sistemática estaban cometiendo actos vandálicos e incívicos en las instalaciones de la Comunidad y en caso de que los hechos se repitiesen, poder identificar a los autores e iniciar las acciones legales oportunas en defensa de los intereses legítimos de la Comunidad de Propietarios. En relación al consentimiento para la instalación de las cámaras de videovigilancia, se aporta copia de las actas de tres reuniones, correspondientes a las fechas 16 de marzo, 3 de abril y 31 de julio de 2017, en las que se ha debatido y aprobado la citada instalación y ampliación de la misma. Dado que las copias de las actas están redactadas en catalán, aporta también Certificado del Secretario-Administrador en castellano, donde resume lo debatido en cada Junta en relación al sistema de videovigilancia, detallando porcentaje de participación y acuerdos alcanzados, certificando al final que convocatorias y actas fueron notificadas a todos los propietarios por carta y colgadas en el tablón de anuncios de la Comunidad y transcurrido el plazo legal para que los propietarios ausentes manifestaran su oposición y en ausencia de votos en contrario, los acuerdos quedaron aprobados por unanimidad, convirtiéndose en firmes y ejecutables. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aporta fotografías de un cartel informativo, situado a la entrada del edificio, que avisa de la existencia de una zona videovigilada. En dicho cartel se incluye el nombre del responsable del fichero y la dirección en la que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las imágenes registradas. Aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 que refieren está a disposición de los interesados. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación del edificio en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de todas y cada una de ellas. Existen un total de diez cámaras, todas ellas interiores, distribuidas en el vestíbulo de entrada, los rellanos de cada planta y el patio de luces. La sociedad que representa a la Comunidad de Propietarios manifiesta que todas ellas disponen de zoom pero no de capacidad de grabación de sonido ni de posibilidad de movimiento. Existe acuerdo alcanzado en Junta de Comunidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de Propietarios del 30 de julio de 2017 para ampliar el sistema con una cámara más en el ascensor pero manifiestan que aún no se ha ejecutado el proyecto de instalación. Tal y como puede apreciarse a partir de las fotografías del monitor que se aportan con capturas de las imágenes que captan las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia: Las dos cámaras del vestíbulo, identificadas como “CÁMARA 1” y “CÁMARA 2”, captan imágenes del interior del portal de la finca. Las cámaras instaladas en el rellano de cada una de las siete plantas del edificio e identificadas como “CÁMARA x”, siendo x un número del 3 al 9, están enfocadas hacia la salida del ascensor y el acceso a la planta por escaleras, pero por su ubicación y el ángulo de enfoque, captan también las puertas de acceso a cada una de las cuatro viviendas que hay en cada planta. La cámara instalada a la altura de la tercera planta en el interior del patio de luces e identificada como “CÁMARA 10”, está enfocada hacia el fondo del patio y aunque capta imágenes de las ventanas que dan a dicho patio, a partir de la captura facilitada, parece difícil que pueda llegar a registrar imágenes del interior de las viviendas. En lo que respecta al sistema de monitorización, el representante del investigado manifiesta que el monitor en el que se visualizan las imágenes captadas por las cámaras está ubicado en un armario RACK que dispone de llave que se localiza en una habitación de la comunidad que, a su vez, también está cerrada bajo llave. Refiere que la persona autorizada por la Comunidad para acceder al control del sistema es el Presidente de la Comunidad. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en un sistema de grabación, ubicado en el mismo armario RACK que el monitor, por un periodo de 20 días, transcurridos los cuales se borran de forma automática. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***REG.1, comprobándose, tal y como figura en diligencia de inspección incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia” de la comunidad de propietarios. El sistema de videovigilancia no está conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas (CRA) ni existen cámaras ubicadas en el exterior del edificio o que puedan llagar a captar vía pública. TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada ley orgánica. CUARTO: En fecha 18 de enero de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 2 de febrero de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Han corregido las irregularidades puestas de manifiesto por esta Agencia en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, implantando en el sistema de videovigilancia máscaras de privacidad que ocultan las puertas de acceso a cada una de las viviendas de la comunidad y que también ocultan las ventanas de las casas de los vecinos en el patio de luces. Adjuntan fotografías del nuevo campo de visión de las cámaras con las máscaras tal y como se reproduce en el monitor de visualización del sistema. Informan a esta Agencia, que la comunidad de propietarios ha dado su autorización en una junta celebrada el 31 de julio de 2017 para que se instale una cámara en la cabina del ascensor y de esta forma disuadir de la comisión de actos vandálicos, ya que con la instalación del resto de cámaras se redujeron bastante los actos vandálicos en las zonas comunes pero siguieron cometiéndose en el ascensor (aportan fotografías de derramamiento de líquidos y basuras en el ascensor). La comunidad entiende que con la cámara en el ascensor se respeta el principio de proporcionalidad ya que la comunidad ha dado su autorización y es una zona común. La cámara es fija y tiene zoom. Aportan copia del acta de la junta celebrada el 31 de julio de 2017 en la que se autoriza la instalación de la cámara en el ascensor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, cabe recordar a título informativo cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En primer lugar, del análisis de las características del sistema de videovigilancia denunciado se derivaba la comisión, por parte de la comunidad denunciada, de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, es excesivo y no proporcionado el tratamiento de las imágenes que se realiza con el sistema de videovigilancia denunciado, ya que la única finalidad del mismo es la seguridad del edificio y el patio de luces. La situación de las cámaras en los rellanos de las plantas que componen el edifico y en el patio de luces era inadecuada para el fin perseguido, ya que se trataban más datos (imágenes excesivas) que los estrictamente necesarios para evitar actos vandálicos como el derramamiento de basuras o líquidos. Las cámaras de los rellanos además de captar con buena lógica los ascensores y las escaleras comunitarias, captaban también las puertas de entrada y salida a cada una de las viviendas, grabando a toda persona que accediera a los pisos. Lo mismo ocurre con el patio de luces, a la vez que capta la claraboya y patio comunitario incluía en su campo de visión las ventanas de las distintas viviendas. De esta forma el medio elegido era desproporcionado para la finalidad perseguida, produciendo como efecto el tratamiento de datos excesivos, no pertinentes y desproporcionados a su vez. La Instrucción 1/2006, regula asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En el presente caso, los fines disuasorios que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia para evitar robos y actos vandálicos, y en relación con la seguridad en general del edificio, se consiguen sin necesidad de que las cámaras capten las puertas y ventanas de las viviendas, tratando datos excesivos, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 pertinentes y desproporcionados a la finalidad de la instalación. La comunidad denunciada ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, de tal forma que ha implantado en el sistema de videovigilancia, máscaras de privacidad que ocultan las puertas de acceso a cada una de las viviendas y las ventanas que dan al patio de luces y así lo acredita por medio de fotografías del nuevo campo de visión de las cámaras una vez se han aplicado las máscaras de privacidad, tal y como se reproduce en el monitor de visualización del sistema. Por otro lado, informa a esta Agencia que se ha aprobado en junta celebrada el 31 de julio de 2017 (aportan copia del acta de esta reunión) la instalación de una cámara en la cabina del ascensor al ser una zona común en la que suceden de forma habitual actos vandálicos. IV Así pues, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha acreditado haber subsanado las irregularidades de su sistema de videovigilancia que vulneraban el artículo 4.1 de la LOPD, al haber introducido en el sistema de videovigilancia denunciado máscaras de privacidad que ocultan aquellas zonas que no pueden captarse por ir en contra del principio de proporcionalidad. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GESTIONS MONTILIVI, S.L., empresa encargada de la administración de fincas de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es