1/10 Procedimiento Nº: A/00408/2014 RESOLUCIÓN: R/00638/2015 En el procedimiento A/00408/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TECNIPLUS, S.L., vistas las denuncias presentadas, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/02/2014, se recibieron en la Agencia Española de Protección de Datos escritos de los denunciantes 1 y 2 relacionados en los Anexos a este Acuerdo. El denunciante 1 denuncia la publicación de sus datos, sin su consentimiento, en el sitio web www.tecnicosfutbol.com. El denunciante 2 manifiesta haber recibido un mensaje electrónico promocionando el citado sitio web. Según expone, ha comprobado que en el sitio pueden realizarse búsquedas de entrenadores y, al filtrar por la federación catalana, ha encontrado una ficha con sus datos personales que solo están en posesión de la Real Federación Española de Fútbol o de la Federación Catalana de Fútbol. Manifiesta que la sociedad responsable de dicha web, TECNIPLUS, S.L. (en lo sucesivo TECNIPLUS), ha podido obtener los datos de las citadas federaciones sin su consentimiento. Con sus denuncias, no aportaron ninguna documentación acreditativa de sus manifestaciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes comprobaciones: 1. En fecha 24/02/2014, se constató por la Inspección que los datos del denunciante 2 (nombre y apellidos, localidad, fecha y lugar de nacimiento, titulaciones, homologaciones, historial profesional, estos dos últimos campos en blanco) figuraban publicados en el sitio web http://tecnicosfutbol.com y que resultaban accesibles directamente al buscar en Google por su nombre y apellidos. No se obtuvo constancia de que en la misma fecha los datos del denunciante 1 estuvieran accesibles. 2. Se accede al sitio web www.tecnicosfutbol.com comprobando que su titularidad corresponde a la entidad TECNIPLUS. 3. En respuesta al requerimiento dirigido por la Inspección a TECNIPLUS, se recibió en la Agencia, en fecha 20/03/2014, un escrito de una persona que se declara Director de Gestión de la Base de Datos de la Escuela Nacional de la Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo RFEF). En el escrito manifiesta: Que colabora con la RFEF y, en concreto, con la citada Escuela elaborando y manteniendo la base de datos donde se recoge la relación de los Títulos y Titulados que han obtenido el reconocimiento a través de la Escuela Nacional y de las Escuelas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Autonómicas de Entrenadores. Que certifica, en nombre las citadas Escuelas, los datos contenidos en la base de datos. Que la base datos tiene su soporte en el portal www.tecnicosfutbol.com, de acceso libre y gratuito, sin ingresos por publicidad mediática. Que cuando se convoca un Curso Federativo el candidato formula una solicitud de inscripción que incluye información de la RFEF sobre la LOPD. Que la sociedad TECNIPLUS, S.L., de la que es administrador, no interviene en las funciones de la base de datos y es ajena por completo a los contenidos y mecanismos al servicio de los entrenadores registrados en internet. Que el código de inscripción del fichero en el que se almacenan los datos personales publicados en www.tecnicosfutbol.com es el correspondiente a la RFEF. Que los datos publicados en el sitio web los han facilitado la Escuela Nacional y las Escuelas Autonómicas y han sido obtenidos de los interesados, debidamente informados de su incorporación a un fichero de la RFEF o, en su defecto, de la Federación Autonómica correspondiente. En relación con el consentimiento otorgado por los denunciantes para publicar sus datos en internet, el compareciente entiende que no es exigible. 4. En respuesta al requerimiento de la Inspección, en escrito registrado en la Agencia en fecha 22/04/2014, la RFEF ha realizado las siguientes manifestaciones: La Escuela Nacional de Entrenadores es un órgano perteneciente a la RFEF que tiene como finalidad formar y capacitar a los Entrenadores de Fútbol. Los datos de carácter personal relativos a dicha Escuela se encuentran comprendidos dentro del fichero “Formación”, el cual está inscrito bajo la titularidad de la RFEF. El citado señor es un colaborador de la RFEF que, en su calidad de miembro federativo, realiza el tratamiento del fichero de “Formación” en el ámbito exclusivo de los entrenadores. La RFEF no publica en su página web www.rfef.es ningún dato personal de los entrenadores, ni de los datos contenidos en el fichero inscrito anteriormente referenciado. Si se ha producido difusión pública a través de Internet de los datos de los entrenadores es una cuestión totalmente ajena a la RFEF. Al no haber publicado la RFEF ningún dato personal de los entrenadores en su página web, no se ha solicitado consentimiento específico para ello, puesto que nunca se ha contemplado dicha posibilidad. Para los supuestos previstos de difusión de los datos personales de los entrenadores cuando ello sea preciso para el cumplimiento de las funciones de la Federación, tales como clasificaciones, convocatorias y eventos deportivos, se ha incluido en los formularios de los cursos federativos de entrenadores la autorización expresa para hacerlos públicos. Pero como se indica, la RFEF no ha autorizado a ningún tercero publicar ningún dato de entrenadores en ninguna página web. La RFEF nunca ha mantenido relación alguna con la sociedad TECNIPLUS. Se ha verificado que la información existente en la página web www.tecnicosfutbol.com no coincide con la contenida en la base de datos automatizada de Formación titularidad de la RFEF. Por lo que se ha podido comprobar, dicha web permite que los propios usuarios se registren y proporcionen directamente sus datos personales, incluyendo, entre otros, trayectoria profesional, fecha de nacimiento y fotografía. 5. En fecha 09/05/2014 se intentó sin éxito acceder a las direcciones web http://tecnicosfutbol.com y http://www.tecnicosfutbol.com. Se verificó, no obstante, que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 dirección http://cursos.tecnicosfutbol.com sí resulta accesible, si bien no se obtiene constancia de que a través de la misma resulten accesibles datos de carácter personal. Se realiza, asimismo, una búsqueda en Google de los datos del denunciante 2, asociados al sitio tecnicosfutbol.com, no obteniendo resultados. TERCERO: Con fecha 15/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), acordó someter a la entidad TECNIPLUS a trámite de audiencia previa al apercibimiento por la presunta infracción del artículos 6 de la citada LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, respectivamente, en relación con la incorporación de los datos personales de los denunciantes a la web www.tecnicosfutbol.com. CUARTO: Con tal motivo, se concedió a TECNIPLUS plazo para formular alegaciones, recibiéndose escrito de la misma en el que ratifica lo manifestado en sus escritos anteriores, sin contradecir el contenido del acuerdo de apertura del procedimiento. En apoyo de lo indicado, añade lo siguiente: . Los únicos datos de los denunciantes publicados fueron el nombre, apellidos, provincia e historial deportivo. Ningún dato particular, como el correo electrónico, teléfono, dirección o cualquier otro de uso privado. . Ha estado vinculado a la R.F.E.F., no solo en la elaboración de la base de datos de los entrenadores y técnicos de fútbol, sino también en funciones orgánicas, como miembro de la Asamblea General desde 1992 al año 2004. . Las actividades desarrolladas con la B.D. eran conocidas por la R.F.E.F. . Los símbolos, logos y marcas utilizados corresponden a enlaces a páginas Web., sin suplantación y sin utilización en beneficio propio o con ánimo de confundir a ningún usuario.. . Nunca ha comerciado con los datos. Al contrario, ha sido un trabajo desinteresado y gratuito desde hace 20 años, que le ha llevado a recopilar de forma altruista toda la información y compartirla con la R.F.E.F. a través especialmente de la Escuela Nacional y las Territoriales, para tener un censo de los entrenadores/técnicos de fútbol, de los cursos impartidos y de las titulaciones concedidas. El grado de cooperación y de cooficialidad, sin perjuicio de la dependencia, ha sido tan destacado que en circular de 15/01/10, (por poner un ejemplo de todos los años), el Director de la Escuela Nacional apremia a todas las Escuela Territoriales para que enviasen una serie de datos sobre cursos de los años 2009/2010, ante la petición que pueda formular el C.S.D. a raíz del Real Decreto 1363/2007, de 24 de Octubre, para optar al reconocimiento de las formaciones federativas. Lo mismo se reitera en el escrito de 24/01/13 de los Cursos Finalizados en la temporada 2011/2012. La única fuente contrastada acreditativa de los datos necesarios ha sido y es la B.D. Se da cumplimiento a las instrucciones recibidas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, facilitando al CSD el resumen de titulaciones por federación y nivel del año 2013, así como otro resumen histórico del total de titulaciones al día de hoy. En relación con Técniplus y la B.D., es pública y notoria, como cabe deducir del conjunto documental, la actividad gestora otorgada por la R.F.E.F. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En cuanto a los fundamentos de Derecho, nada opone a los puntos I y II del Acuerdo. Finalmente, señala que no ha tenido mala fe ni ánimo perjudicial. HECHOS PROBADOS 1. La entidad TECNIPLUS es titular del sitio web www.tecnicosfutbol.com, de acceso libre. 2. Con fecha 12/02/2014, se recibieron en la Agencia Española de Protección de Datos dos denuncias, formuladas por los denunciantes 1 y 2, por la publicación de sus datos personales, sin sus consentimientos, en el sitio web www.tecnicosfutbol.com. 3. Con fecha 24/02/2014, los Servicios de Inspección de la AEPD constataron que los datos del denunciante 2 relativos a nombre y apellidos, localidad, fecha y lugar de nacimiento y titulaciones como entrenador de futbol, figuraban publicados en el sitio web http://tecnicosfutbol.com y que los mismos resultaban accesibles directamente al buscar en Google por su nombre y apellidos. En la misma fecha no se obtuvo constancia de que los datos del denunciante 1 estuvieran accesibles en dicha web. 4. Con fecha 09/05/2014, los Servicios de Inspección de la AEPD intentaron sin éxito acceder a las direcciones web http://tecnicosfutbol.com y http://www.tecnicosfutbol.com. Asimismo, se verificó que la dirección http://cursos.tecnicosfutbol.com era accesible, si bien no se obtuvo constancia de que a través de la misma resultaran accesibles datos de carácter personal. Se realizó, además, una búsqueda en Google de los datos del denunciante 2, asociados al sitio tecnicosfutbol.com, no obteniendo resultados. 5. El administrador de la sociedad TECNIPLUS, S.L. declaró que colabora con la RFEF manteniendo la base de datos en la que se recoge la relación de los Títulos y Titulados reconocidos a través de la Escuela Nacional y de las Escuelas Autonómicas de Entrenadores; y que la citada sociedad no interviene en las funciones de la base de datos. 6. La Real Federación Española de Fútbol ha declarado que el administrador de la sociedad TECNIPLUS, S.L. es un colaborador de la misma que, en su calidad de miembro federativo, realiza el tratamiento del fichero de “Formación” en el ámbito exclusivo de los entrenadores; pero que no ha mantenido relación alguna con la citada sociedad; y no ha autorizado a ningún tercero a publicar ningún dato de entrenadores en ninguna página web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este caso la información divulgada contiene información concerniente a personas físicas, con detalle de sus datos personales correspondientes a nombre y apellidos, localidad, fecha y lugar de nacimiento y titulaciones como entrenador de futbol. Por otra parte, el artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la incorporación de datos personales a una página web se considera un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, en la medida en que dicho tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas, por lo que debe concluirse la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/03/2007, Recurso 621/2004 señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que “…el sitio Web XXXXXXX contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento…si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de los datos tratados se refieran a una sola persona pues la ley no exige en ningún caso la existencia de una pluralidad de personas afectadas para que podamos hablar de tratamiento y fichero…” y, continúa, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 06/11/2003, caso Linqvist. Asunto C-101/01, que señalaba “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo9 3, apartado1 de la Directiva 95/46”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por tanto, la entidad denunciada realizó un tratamiento con los datos personales, que registró en soporte físico puesto que los publicó en una página web de su titularidad, www.tecnicosfutbol.com. III Los hechos expuestos, en relación con la incorporación de datos personales relativos al denunciante 2 en la página web www.tecnicosfutbol.com, sin restricciones de acceso, podrían suponer la comisión, por parte de TECNIPLUS, sociedad titular de la web mencionada, de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que establece lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En el presente caso, consta acreditado que TECNIPLUS es responsable de haber insertado en su web www.tecnicosfutbol.com los datos personales del denunciante 2 relativos a nombre y apellidos, localidad, fecha y lugar de nacimiento y titulaciones como entrenador de futbol. Este hecho constituye un tratamiento de datos de carácter personal que exige disponer del consentimiento inequívoco de los afectados, correspondiendo a la entidad denunciada acreditar esta circunstancia. Sin embargo, TECNIPLUS no ha acreditado que hubiese obtenido el preceptivo consentimiento para ello, y, además, consta en las actuaciones que la misma no ha mantenido relación alguna con la RFEF que le habilitara para efectuar dicho tratamiento de datos. Por tanto, TECNIPLUS realizó un tratamiento de los datos personales del afectado, sin estar habilitado para ello y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD por parte del denunciado, que es responsable de dicha infracción. Esta interpretación coincide con la mantenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet. Esta Sentencia, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 6 de la LOPD recoge el citado principio que exige la necesidad de consentimiento de los afectados para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo en los casos a que se refiere su apartado 2. La conducta de TECNIPLUS vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de los datos personales del denunciante 2 al publicarlos en la referida página web sin el consentimiento del mismo. En el presente caso se cumple el supuesto de hecho que tipifica este precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales por parte de la citada entidad y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable. Por tanto, TECNIPLUS, que interviene en los hechos como titular de la web www.tecnicosfutbol.com y como responsable del tratamiento de datos personales realizado, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos del afectado sin consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a TECNIPLUS es una infracción “grave”; y que el mismo no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad, la ausencia de beneficios, que no se han provocado perjuicios distintos a los derivados específicamente de la infracción y su volumen de negocio o actividad. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto analizado, consta que los datos personales objeto de la denuncia han sido retirados de la web www.tecnicosfutbol.com y se ha impedido su indexación por buscadores de Internet. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00408/2014 seguido contra TECNIPLUS, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 6 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el Anexo 0 a la entidad TECNIPLUS, S.L. 3.- NOTIFICAR a cada uno de los denunciantes el presente Acuerdo y exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación, De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es