1/11 Procedimiento Nº: A/00408/2016 RESOLUCIÓN: R/00422/2017 En el procedimiento A/00408/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EUROWAYS S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/01/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. A.A.A., Presidente del B.B.B. de Autocares Juliá (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la LOPD motivada por la instalación el año pasado de cámaras en las instalaciones de la empresa, en concreto aporta foto 1 y 1 bis, en las que se visiona en una habitación, un aparato en el techo que puede ser una cámara tipo domo, declarando que es la sala de descanso, visionándose en la sala una nevera y a su lado un microondas, una mesa central con diarios y varias sillas alrededor. Adjunta copia de escrito de 23/11/205 dirigido a la dirección de AUTOCARES JULIÁ, con el recibí de esta. En el escrito solicitan la retirada de la citada cámara instalada en el comedor. Indica el denunciante que no obtuvo respuesta. La petición se reiteró el 17/12/2015 en una reunión con la empresa, adjuntando copia de documento 3 en el que se indica que la empresa responde que la cámara es simulada, no estando conectada al centro de control, y se instaló para mantener el buen uso del espacio. SEGUNDO: Con fecha 17/02/2015 se solicita a AUTOCARES JULIÁ S.L información referida al sistema de videovigilancia instalado en c Pablo Iglesias 84, de Hospitalet de Llobregat, de la sala “comedor-sala de relax”, Con fecha de entrada en esta Agencia 7/03/2015 escrito en el que manifiesta: 1. La empresa responsable y propietaria del sistema de videovigilancia y de prestación de servicios generales a AUTOCARES JULIÁ S.L. es EUROWAYS S.L. 2. Aporta copia de: a. Poderes de representación en ambas sociedades b. Contrato de arrendamiento de local entre ambas empresas, EUROWAYS arrendadora, AUTOCARES JULIÁ arrendatario de la nave c/ Pablo Iglesias 84 de Hospitalet de Llobregat. c. Acuerdo de protocolo marco de encargado de tratamiento de protección de Datos de ambas empresas., que regulan los servicios entre ellas, figurando que EUROWAYS es encargado de tratamiento, entre otros del acceso a datos del fichero de videovigilancia
(69)o que en caso de extinción de la relación, se instara a EUROWAYS a la destrucción o devolución de los datos personales.
(71)o medidas de seguridad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 cumplir por EUROWAYS
(69)i.En su Anexo 3: Fichero de videovigilancia, figuran como responsables del fichero ambas empresas, y como encargado del tratamiento EUROWAYS. Como responsable del mantenimiento del sistema CCTVA la empresa MOLVANET. Este fichero (folio 75) se describe “labor de vigilancia y seguridad de las instalaciones de las empresas. 3. La empresa instaladora del sistema fue BOX LLUM S.L., ya cerrada. La empresa que mantiene el sistema es MOLVANET TECHNOLOGY SCP, figurando cliente EUROWAYS, consta que EUROWAYS dispone de un sistema tecnológico basado en CCTV, siendo el contrato para la supervisión técnica del sistema CCTGV. Adjuntan una clausula suscrita por EUROWAYS en la que precisa que el acceso de MOVALNET se produce como encarado de tratamiento
(92). Aporta: a. Documentación de instalación y mantenimiento del sistema b. Facturas de reforma global que incluye la instalación del CCTV emitidas por EUROWAYS, fechadas a 14/10/2011, constando se colocara monitores de CCTV control en acceso tráfico y caseta de guardia. “Cámaras en caseta para visualizar matriculas
(80), y Sistema de videovigilancia de 16 cámaras y grabador (83 c. Contrato de prestación de servicios entre EUROWAYS y BOX LLUM.
- El motivo de la instalación en 2012 de las cámaras en las instalaciones del Grupo Juliá de c Pablo Iglesias 84, fueron varios hurtos dentro las instalaciones. La finalidad es la videovigilancia y control de accesos a las instalaciones por donde transitan las 24 horas los autocares, así como controlar la observancia de la normativa interna en el tráfico interior de los vehículos de transporte y buen uso de las instalaciones.
- Adjunta modelo y fotografías del cartel informativo con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos: EUROWAYS, situado en cuatro ubicaciones señaladas en un croquis con puntos azules (18, 94): entrada principal, comunicador de entrada al parking, entrada al parking interior y entrada a oficinas generales. Adjunta foto de la entrada principal a la estación de autobuses. También se aprecia otra foto colocada a la entrada de lo que son las oficinas generales Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero de videovigilancia, EUROWAYS S.L., disponibles en la recepción de las oficinas de acceso.
- Adjunta listado de 30 cámaras instaladas con indicación del modelo, fijas sin zoom ni movimiento y croquis de ubicación. No está conectado a una central de alarmas Aporta características técnicas de los modelos de cámaras. Las cámaras están repartidas de la siguiente manera: a. Perimetrales, 14 cámaras, para vigilancia de acceso a las instalaciones de la nave b. Nave, 4 cámaras, para vigilancia de parking interior de la nave c. Taller, 3 cámaras, para vigilancia del taller dentro de la nave C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 d. edificio, 9 cámaras, para vigilancia de accesos a las instalaciones (parking, accesos y maquinaria de vending)
- Comprobando esta documentación, se observa que la captación de las siguientes cámaras según nº de referencia en el plano: a. La cámara 1 capta barrera de acceso de entrada y vía pública en exceso por cuanto se visiona la calzada externa de circulación y una parte de césped que separa las calzadas así como la siguiente calzada de sentido contrario. La colocación de la cámara figura en una parte alta de la fachada con enfoque amplio
(103)b. Las cámaras 10 y 11 captan lateral de nave y parcela con nave colindante viéndose el otro lado, pudiendo reducirse proporcionalmente una parte. c. La cámara 12 capta zona de parking interior y parking exterior en vía pública d. La cámara 18, comedor planta baja, capta la zona de comedor y máquinas de vending e. La cámara 22, escaleras acceso zona conductores, capta mesa con sillas y máquinas de vending al fondo, pudiéndose reducir el enfoque proporcionalmente. f. La cámara 24, (la que fue objeto de esta denuncia) está colocada en un rincón del techo, indican que está desconectada, y ofrece una imagen en negro con la lectura “No video”. Aporta un certificado de MOVALNET de 29/02/2016 en que indica que en octubre 2015 se preinstaló una cámara de seguridad para EUROWAYS SL en zona de comedor/relax, pero la cámara preinstalada, no se llegó a conectar al circuito cerrado CCTV. g. La cámara 28 capta lateral de nave y vía interna y pequeña porción de parcela con nave colindante
- Las imágenes captadas se visualizan en dos puntos: todas las cámaras en la sala de informática y en la sala de jefe de tráfico solo las cámaras perimetrales, nave y taller.
- El acceso al sistema está limitado al personal de informática de EUROWAYS y al personal del departamento de tráfico. También accede un empleado de MOLVANET TECHNOLOGY SCP según el contrato de prestación de servicios con EUROWAYS, ya citado.
- El sistema se compone de tres grabadores de los que adjunta características técnicas, cuyo periodo máximo de grabación no supera los treinta días. Para el acceso a las grabaciones se deberá solicitar autorización previa por escrito a los miembros de dirección. Aporta los datos de la apoderada y de otra persona.
- Aporta copia de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero de VIDEOVIGILANCIA con nº ***CÓD.1 cuyo responsable es EUROWAYS y con nº ***CÓD.2 cuyo responsable es AUTOCARES JULIÁ. En la consulta a la aplicación RENO que gestiona la inscripción de ficheros en la AEPD, figura como responsable de dicho fichero EUROWAYS.
- Aporta copia del documento de seguridad común (127 y ss.) de AUTOCARES JULIÁ y EUROWAYS. En el citado documento consta respecto al fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 videovigilancia que el sistema se instaló y se gestiona por EUROWAYS
(139)con grabación de imágenes. 13. El procedimiento para informar a los trabajadores de la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia es mediante los carteles informativos. Aporta copia de: a. modelo de plantilla informativa. b. acta de 2ª reunión comisión negociadora de 17/12/2015 Con fechas 18 y 24/05/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante solicitando renunciar a la denuncia porque han retirado la cámara que había puesto en el comedor de conductores. Aporta fotografía en la que se aprecia la ausencia de la cámara denunciada. TERCERO: Con fecha 5/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó el trámite de audiencia previa en el apercibimiento por infracción de EUROWAYS SL, artículos 6.1 y 4.1, de la LOPD tipificado como graves en los artículo 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la LOPD. CUARTO: Con fecha 22/12/2016 se recibe escrito de la denunciada en la que indica que ha adaptado los enfoques para no enfocar excesivo espacio de vía pública. A) Sobre las cámaras 1, 10 y 11, 12, 18, 22, 24 y 28, aporta: -Anterior imagen y a su lado la imagen captada con la modificación del enfoque. Se aprecia que en la cámara 1 se produce una ajuste adecuado no enfocando la calzada ni la acera de paso. La cámara 10, que antes invadía la visión de la nave de la izquierda, se ha disminuido sin que se aprecie dicha visión. La cámara 11, en el mismo sentido respecto de la imagen de la derecha. La cámara 12 ha sido reenfocada limitando su campo al parking. Respecto de la cámara 18, se retira la cámara aportando foto en la que no se visiona ya instalada. Sobre la cámara 22 aporta imagen en la que se ha retirado la cámara. Cámara 24, se correspondía con la foto aportada por el denunciante en su denuncia, aporta foto indicando que se ha retirado la cámara. La cámara 28 también ha reducido el campo de visión. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante denunció que en una sala de descanso-comedor donde presta servicios, en c Pablo Iglesias 84, de Hospitalet de Llobregat, hay colocada una cámara de videovigilancia, aportando fotografías de las que se deduce la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 colocación de un aparto que podría ser una cámara, situado en el fondo izquierdo de dicha habitación (1, 3 y 4) 2. El sistema de videovigilancia instalado es responsabilidad de EUROWAYS S.L. que es arrendadora de los espacios donde se sitúa una estación de autobuses donde presta servicios AUTOCARES JULIÁ SL. El motivo de la instalación en 2012 de las cámaras en las instalaciones, fueron varios hurtos dentro las instalaciones, y control de accesos a las instalaciones por donde transitan las 24 horas los autocares, así como controlar la observancia de la normativa interna en el tráfico interior de los vehículos de transporte y buen uso de las instalaciones. 3. En la consulta a la aplicación RENO que gestiona la inscripción de ficheros en la AEPD, figura en el fichero VIDEOVIGILANCIA como responsable EUROWAYS. 4. El sistema cuenta con carteles informativos con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos: EUROWAYS, situado en distintas ubicaciones (18, 94) 5. En actuaciones previas se observó que de acuerdo con la documentación aportada por la denunciada, las siguientes cámaras, según nº de referencia en el plano: a. La cámara 1, que capta barrera de acceso de entrada y vía pública en exceso por cuanto se visiona la calzada externa de circulación y una parte de césped que separa las calzadas así como la siguiente calzada de sentido contrario. La colocación de la cámara figura en una parte alta de la fachada con enfoque amplio
(103). b. Las cámaras 10 y 11 captan lateral de nave y parcela con nave colindante viéndose el otro lado, pudiendo reducirse proporcionalmente una parte. c. La cámara 12 capta zona de parking interior y parking exterior en vía pública d. La cámara 18, comedor planta baja, capta la zona de comedor y máquinas de vending e. La cámara 22, escaleras acceso zona conductores, capta mesa con sillas y máquinas de vending al fondo, pudiéndose reducir el enfoque proporcionalmente. f. La cámara 24, (la que fue objeto de esta denuncia) está colocada en un rincón del techo, indican que está desconectada, y ofrece una imagen en negro con la lectura “No video”. Aporta un certificado de MOVALNET de 29/02/2016 en que indica que en octubre 2015 se preinstaló una cámara de seguridad para EUROWAYS SL en zona de comedor/relax, pero la cámara preinstalada, no se llegó a conectar al circuito cerrado CCTV (15,89). g. La cámara 28 capta lateral de nave y vía interna y pequeña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 porción de parcela con nave colindante 6. En alegaciones al acuerdo, se verifica a través de fotografías aportadas por la denunciada, que se han retirado las cámaras que se situaban en espacios de descanso o salas comunes y que se han reenfocado las cámaras no recogiéndose imágenes de vía pública o de espacios ajenos de los que no es titular. 7. La denunciada no tiene antecedentes en la AEPD por haber sido sancionada o apercibida con anterioridad según impresión de consulta que obra en expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El apartado 5 y 6 al artículo 45 de la LOPD, indica: “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» “6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que EUROWAYS S.L. no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. III Por captar imágenes con algunas cámaras de espacios colindantes no propios, o en los que se visiona desproporcionadamente la vía pública, se abrió procedimiento de apercibimiento por infracción del artículo 6.1 de la LOPD a EUROWAYS S.L.. El citado artículo indica: ”El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, que se debe relacionar con el 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8/11 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras que señala: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Existe legitimación originaria para salvaguardar los bienes propios o vigilar espacios con las limitaciones vistas y si se produce en espacios comunes de asueto, respetando la intimidad de las personas que puedan transitar por dicho espacio. Los enfoques de otras zonas ajenas a la propiedad de la denunciada o la recogida de vía pública no están amparados como tratamiento de datos y precisaría de la acreditación del consentimiento de los afectados, que al no aportarse en esta denuncia, se considera vulnerado. No obstante hay que tener en cuenta que la infracción ha sido subsanada. La infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que indica: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IV La otra infracción imputada a la denunciada es la del artículo 4.1 de la LOPD que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” El tratamiento de datos como recogida y almacenamiento de los de las cámaras que se situaban en zonas comunes, comedor o de descanso no resulta proporcionado ni pertinente siendo excesivo para la finalidad para la que está previsto el sistema. El artículo 4.1 de la LOPD, consagra el principio de proporcionalidad en el tratamiento, De ello se desprende la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal, como sería, en este caso, la imagen, deba ser proporcional a la finalidad que lo motiva. Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el caso que nos ocupa, la finalidad que motiva el tratamiento es la vigilancia de las máquinas de vending o elementos mobiliarios. No obstante para ello no es preciso enfocar y recoger imágenes de toda la sala o todo el espacio que rodea la misma, pudiéndose, si es imprescindible, cambiar la situación de la cámara de modo que recoja estrictamente lo necesario para tal fin. Esa mayor visualización no comporta más seguridad sino más intromisión por la posibilidad de identificar a las personas en los periodos de descanso. Por ello, se acredita la comisión de la citada infracción del artículo 4.1 de la LOPD. Esta infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. La cámara 18 por la situación en la que se encontraba colocada, en un comedor y el enfoque general que sobre gran parte de las mesas y sillas y espacio de paso se recogía Cámara 22 que enfocaba una mesa y sillas junto a máquinas de vending y cámara 24 que enfocaba una sala de descanso se caracterizaban por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Se debe indicar que también respecto a esta infracción, en el trámite de audiencia se han corregido las tres cámaras referenciadas. V Por último, se debe hacer referencia a los efectos de la corrección de las infracciones producidas en la sustanciación del procedimiento, antes de su resolución efectiva. La sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso 455/2011, Sección Primera, de 29/11/2013, ha tenido ocasión de analizar la naturaleza del procedimiento de apercibimiento que completa parcialmente su escasa regulación y carácter atípico, al no contemplarse ni en la LOPD ni en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD). Se indica en el fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del citado fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad…, aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la misma Ley.” Como conclusión, si de resultas de una denuncia, en su tramitación, y antes de resolverse, se advera el cumplimiento de lo denunciado, no es posible realizar apercibimiento pues ya se ha cumplido la subsanación de la infracción, que constituye la propia finalidad del procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00408/2016) el apercibimiento iniciado a EUROWAYS S.L. por la infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a EUROWAYS S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es