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A-00409-2015

1/5 Procedimiento Nº: A/00409/2015 RESOLUCIÓN: R/00570/2016 En el procedimiento A/00409/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ABEGOND—a instancia de Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior)-Puesto de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1—comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es según pesquisas realizadas Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda situada en la (C/....1)-***LOCALIDAD.1 en A CORUÑA enfocando presuntamente hacia la vía pública y hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en el tejado y en una ventana de la vivienda del denunciado existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua presuntamente la vía pública, así como la entrada de su vivienda y patio, sin autorización y sin cartel. Adjunta: acta levantada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa al menos tres cámaras, dos de ellas situadas en diferentes ventanas y una tercera en un muro exterior. También ven que hay “un foco con luz roja parpadeante que pudiera ser una cámara oculta”. Éstas, se encuentran captando imágenes de la vía pública y de la vivienda del denunciante). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00409/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 02/02/16 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Que dada la abundancia de daños que sufría su vivienda, el alegante lleva a efecto sobre la misma y a fin de disuadir y evitar los continuos daños la colocación en su ventana una falsa cámara de juguete o aparente, que le fue sustraída junto con otros objetos de su vivienda (…) …pero amén de la utilización de la cámara aparente que como decíamos es en realidad un objeto que simula una cámara, esté en el propio suelo de su propiedad y ajena a la vivienda que se dice en la denuncia (…) Dicha instalación es pues absolutamente legal no ya sólo por su emplazamiento y enfoque, como queda dicho, sino también porque su uso está permitido toda vez que es una cámara simulada, ficticia o aparente (…) Por todo ello Suplica que se tenga por presentado este escrito con su copia y documentos que lo acompañan, tenga por contestado el requerimiento de los hechos que se dejan expuestos en el cuerpo de este escrito (…)”. QUINTO. En fecha 02/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito complementario de las alegaciones de la parte denunciada, aportando diversa documentación acreditativa de las alegaciones formuladas, solicitando el Archivo del procedimiento ante la falta de tipicidad de la conducta descrita. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta Agencia 23/11/2015 se recibe DENUNCIA trasladada por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior)-Puesto de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1—por la que se comunican los siguientes “hechos” por si pudieran ser contrarios al marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. “Desde el día 31/10/2015 el vecino de su madre-D. A.A.A.—instaló dos cámaras de grabación, una en el tejado de su vivienda y otra en una ventana (…) Que presenta esta denuncia en nombre de su madre al ser esta una persona de edad avanzada y poca movilidad (…)”—folio nº 1--. Adjunta con el escrito de DENUNCIA acta de reportaje fotográfico (fotografía nº 1 y nº 2) en dónde se observa el hueco en dónde se coloca la cámara con visión nocturna y enfocada hacia el exterior, así como fotografía nº 4 en dónde se observa la cámara mencionada. Segundo. Por la parte denunciada se acredita que las cámaras instaladas tienen un carácter ficticio de manera que no se produce grabación y/o tratamiento de imagen alguno. Tercero. Por la parte denunciada se acredita que las mismas están orientadas hacia el interior de su propiedad privada, respondiendo la instalación a una finalidad legítima ante los diversos “robos” acontecidos en su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) con fecha de entrada en esta Agencia 23/11/2015 en dónde se trasladan los siguientes hechos: “Desde el día 31/10/2015 el vecino de su madre-D. A.A.A.—instaló dos cámaras de grabación, una en el tejado de su vivienda y otra en una ventana (…)Dichas cámaras están asistidas con un proyector que alumbra unos tacos de madera y una caseta de obra de su propiedad (…). Que presenta esta denuncia en nombre de su madre al ser esta una persona de edad avanzada y poca movilidad (…)”—folio nº 1--. Los hechos quedan, por tanto, concretados en la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado por el vecino de su madre, estando orientadas las mismas presuntamente hacia zonas o espacios privativos sin causa justificada. El art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (*la negrita pertenece a esta Agencia). En fecha 02/02/16 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, el cual reconoce la existencia de las cámaras en cuestión, siendo instaladas según manifiesta “ante la abundancia de daños que sufría su vivienda”. Como principal argumentación manifiesta que las cámaras instaladas tienen un carácter ficticio de manera que no se produce tratamiento de imagen alguno. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar el carácter ficticio de la misma, aportando documentación acreditativa del carácter de la misma (Documento probatorio A). Por tanto se procede a dar validez a la prueba aportada en relación al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia (TS 04/03/97, Rj 1860). Desde el punto de vista de la protección de datos, cabe indicar que la utilización de este tipo de aparatos está permitido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, no afectando a dato personal alguno (vgr. imagen) al no realizarse con la misma grabación alguna. La instalación de este tipo de cámaras obedece a una finalidad esencialmente disuasoria en orden a la protección de la vivienda y de los enseres de la misma. Por tanto la conducta descrita no resulta subsumible en tipo infractor administrativo alguno de los regulados en la LOPD (LO 15/1999), al no producirse “tratamiento de dato personal alguno”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A mayor abundamiento la parte denunciada manifiesta “que la cámara no está orientada hacia la vía pública o espacio ajeno, ni hacia la vivienda de la denunciante”. A efectos de evitar “nuevas” denuncias es recomendable poner en conocimiento de la Comandancia de la Guardia Civil más próxima (de su localidad), mediante concreto escrito que en su vivienda están instaladas este tipo de cámaras, aportando junto con el escrito los documentos que lo constatan, así como en su caso copia de la resolución de esta Agencia, evitando de esta manera nuevos traslados a esta Agencia de denuncias por miembros de la benemérita que transiten por el lugar. Recordar que la parte denunciada debe conservar toda la documentación debidamente ordenada a disposición de cualquier autoridad administrativa y/o judicial que pudiera requerírsela como un medio de ejercitar su derecho a la defensa (art. 24 CE). Igualmente, si estima en algún momento proceder al cambio del sistema de videovigilancia por un sistema “operativo”, bastará la comunicación a esta Agencia, aportando toda la documentación necesaria al efecto que acredite fehacientemente que el mismo cumple con la legalidad vigente (deber de información, respeto al principio de proporcionalidad, cartel en zona visible, etc), concretando el número de procedimiento al que se refiere (vgr. A/00409/2015). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). No se aprecia por esta Agencia una actuación “malintencionada” por la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 denunciada, más allá de la protección de su vivienda y enseres frente a pequeños robos que han venido sufriendo de forma sistemática, motivo por el que se procedió a la instalación disuasoria de las cámara (
  2. s)en cuestión. IV De acuerdo con lo argumentado, cabe indicar que la cámara (
  3. s)objeto de denuncia no incumple con la normativa vigente en materia de protección de datos al no realizar tratamiento de dato personal alguno como se ha indicado, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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