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A-00410-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00410/2014 RESOLUCIÓN: R/00891/2015 En el procedimiento A/00410/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. titular del establecimiento con denominación comercial "BAR XXXX" ubicado en la (C/.............1) (CANTABRIA), vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE TORRELAVEGA) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia denuncia remitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE TORRELAVEGA) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación comercial "BAR XXXX" ubicado en la (C/.............1) (CANTABRIA) y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). La Guardia Civil informa que en la inspección física realizada al establecimiento denunciado el 15 de enero de 2014, observaron la existencia de cuatro cámaras: 3 interiores y una exterior que visualiza la acera pública. Existe un cartel junto a la entrada del bar con advertencia de espacio videovigilado y el monitor y grabador de imágenes se encuentran situados en la cocina. Adjunta: acta/denuncia con croquis y reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 23 de abril de 2014 se solicita información relativa al sistema de videovigilancia al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de mayo y 12 de diciembre de 2014 escritos en los que manifiesta lo siguiente:  El responsable del local es el denunciado.  La empresa instaladora del sistema de videovigilancia fue SERPROCAN (Servicios Profesionales Cantabria 2007 S.L.) que realizó la instalación en el año 2008. En la actualidad, dicha empresa no existe. Se adjunta copia de la factura. En la actualidad se ha contratado a una nueva empresa AVANIT S.L. para la reparación del sistema porque no funcionaba. Aporta certificado de la empresa de 25 de noviembre de 2014 de que el grabador se encontraba averiado y que se procederá a la reorientación de las cámaras.  La finalidad de la instalación es la seguridad y protección del local ya que han sido objeto de varios intentos de robo que han producido daños en el establecimiento.  Se adjunta fotografía de un cartel informativo situado en la puerta del local con indicación del responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  El local tiene tres cámaras en el interior y una en la fachada exterior. Todas disponen de zoom, pero son fijas. Adjunta croquis con la situación de las cámaras.  El sistema conserva las imágenes durante 7 días.  No está conectado a una central receptora de alarmas.  Adjunta fotos de las cámaras y del monitor con las imágenes que se captan: tres imágenes del interior del local y una imagen del exterior que capta el trozo de acera ocupada por la terraza del bar e incluye un espacio mayor de la acera que es bastante ancha.  El monitor y grabador están situados en la cocina.  Aporta copia de la solicitud de inscripción del fichero de fecha 25 de noviembre. A través de diligencia de 1 de diciembre de 2014, de consulta al Registro General de Protección de Datos, se comprueba que consta fichero de videovigilancia inscrito a nombre del denunciado con el código: ***CÓD.1.  Las personas con acceso al sistema son los propietarios del local, el denunciado y su mujer. Con fecha 13 de noviembre de 2014 se mantiene una conversación telefónica con el denunciado quien manifiesta que las cámaras no funcionan y que el grabador está averiado, que volverá a reinstalar el sistema de videovigilancia. La inspectora firmante le requiere para justifique documentalmente que las cámaras no funcionan. Con fecha 16 de diciembre de 2014 se mantiene una conversación telefónica con la esposa del denunciado quien manifiesta que el sistema de videovigilancia ya funciona y que la cámara exterior se ha reorientado. La inspectora firmante le requiere para que justifique documentalmente con fotografías la reorientación de la cámara exterior y su nueva zona de captación. El 18 de diciembre de 2014 se recibe nuevo escrito del denunciado acompañado de un CD que contiene imágenes de la nueva zona de captación de la cámara exterior, se aprecia que se ha limitado la misma pero en la actualidad sigue captando un espacio de acera pública que se encuentra más allá del ocupado por la terraza del local. TERCERO: Con fecha 21 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 29 de enero de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 audiencia previa al apercibimiento, el 10 y el 11 de febrero de 2015, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La intención del denunciado a la hora de instalar un sistema de videovigilancia fue la de evitar intentos de robos en el local y a la clientela. - El 30 de enero de 2015 el técnico de la empresa AVANIT acudió a su establecimiento para realizar varias pruebas, al comprobar que no se podía limitar en exceso el espacio público captado por la cámara, decidió la retirada de la misma. Para acreditarlo adjunta con este escrito, un certificado emitido por el técnico de AVANIT. - El certificado se expide el 30 de enero de 2015 y se firma por el Ingeniero Técnico de Telecomunicación de la empresa Avanit, S.L.: D. B.B.B., en el mismo se dice “…se ha procedido a quitar la cámara exterior del establecimiento llamado Cervecería Fin 2, quedando el sistema de videovigilancia reducido a tres cámaras ubicadas en el interior, y cuyas imágenes son registradas en un aparato grabador (DVR) sin audio.” - Posteriormente el denunciado remite a esta Agencia un correo electrónico con fotografías de la fachada de su establecimiento, en las que se aprecia que se ha retirado la cámara exterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. A.A.A., titular del establecimiento con denominación comercial "BAR XXXX" ubicado en la (C/.............1) (CANTABRIA), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el denunciado no cumplía con alguno de los requisitos legales, en concreto, del examen de las fotografías de la zona de captación de la cámara exterior, aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas, se desprendía que la cámara exterior captaba la acera pública en la que está situada la terraza del bar de forma no proporcional pues incluía la casi totalidad de la misma a lo ancho, siendo una acera de gran anchura, posteriormente limitó un poco el campo de visión de esta cámara sin embargo la zona captada seguía incluyen un espacio no proporcionado de la acera pública que se encontraba más allá de la zona ocupada por la terraza del bar. De esta forma se podía visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado a través de fotografías y de un certificado del técnico instalador que ha retirado la cámara exterior subsanando de este modo la irregularidad detectada. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalicen sin requerimiento deben resolverse como archivo, estimándose ya adoptadas las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que se procede a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE TORRELAVEGA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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