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A-00410-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00410/2016 RESOLUCIÓN: R/00042/2017 En el procedimiento de apercibimiento A/00410/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DUMIN, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/12/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el recinto del COLEGIO XXXX sito en (C/...1) (MÁLAGA) y cuyo titular es la entidad DUMIN S.A. (en adelante la denunciada). En escrito la denunciante manifiesta “Las cámaras se localizan en los pasillos, sala de profesores que también es usada como sala de descanso y secretaría del centro. No existen carteles informativos de zona videovigilada y los trabajadores no han sido informados. Las cámaras captan imágenes concretas de su área de trabajo y de los menores que acceden a la misma, sin que los padres hayan sido informados al respecto”. La denunciante solicitó información a la Dirección del Colegio y la subsanación de aquellos preceptos vulnerados en materia de protección de datos. Recibió respuesta en la que se le comunicaba que la finalidad del sistema no era el control laboral y que se instaló como medida de seguridad y vigilancia del Centro, debido a los robos sufridos en el mismo”. Adjunta a su denuncia: - Reportaje fotográfico del sistema. En la primera foto se indica que es su lugar de trabajo, la Secretaria del Centro, en la foto 2 se visionan dos operarios colocando algo al lado de la ventana en su parte superior, y en la foto 3 en dicho espacio, una cámara enfocando a su frontal, la habitación. Indica que la foto 2 se hizo el día de la colocación, 26/11/

  1. En la foto 4 aparece el mismo espacio con indicación de la denunciante de que es una cámara mayor que sustituyó a la anterior. En la foto 5 se visiona otra cámara, colocada en otro lugar de la misma Secretaria que se visiona en la foto
  2. La foto 6 es una toma más cercana de la misma cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La foto 7 es otra cámara en otra habitación distinta, que según la denunciante es la sala de profesores usada también como sala de descanso. Añade que a los pocos meses se instalaron cámaras en los pasillos de las clases. En ningún espacio figuraba cartel informativo del uso y finalidad de la obtención de imágenes ni sede ante al que ejercitar los derechos. - Copia de escrito presentado por la denunciante con fecha 16/12/2015 a la Dirección del COLEGIO XXXX sobre la instalación de cámaras en el espacio de la Secretaria donde presta servicios, pidiendo información de los fines de dicha cámara, advirtiendo de una posible infracción de la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación. A) Con fecha 17/02/2016 se accede a la consulta de ficheros relacionados con los hechos, e inscritos en la AEPD por parte de la denunciada, teniendo conocimiento de que tiene inscrito el fichero VIDEOVIGILANCIA figurando como usos previstos, la Videovigilancia de las instalaciones del COLEGIO XXXX y seguridad privada. En origen y procedencia de datos consta “Empleados, proveedores, clientes y usuarios”. TERCERO: Con fechas 11/02 y 2/03/2016, se solicita información a DUMIN SA (COLEGIO XXXX) manifestando:  DUMIN S.A es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en el centro COLEGIO XXXX (en adelante el Centro).  Como consecuencia de varios intentos de robo sufridos en el Centro, se procedió a estudiar la viabilidad para la instalación de un sistema de vigilancia por cámaras con conexión a central de alarmas, cuya finalidad es la seguridad privada y vigilancia de las instalaciones del Colegio. Dicho sistema empezaría a funcionar una vez finalizado el presente curso. Añade que la colocación de las cámaras se hará de conformidad con la Instrucción 1/2006 y teniendo en cuenta los informes jurídicos sobre videovigilancia en los Colegios. Acompaña copia de denuncia policial por robo realizado en el interior del Colegio el 24/09/2013, y otra de robo de tuberías de conducción del agua producido entre 22 y 25/11/
  3. Paralelamente, el Centro procedió a instalar con personal propio un sistema de CCTV, sin capacidad de grabación; cuyo mantenimiento corre a cargo del área de informática y su acceso está limitado a la Dirección del Colegio.  Existe cartel informativo de zona videovigilada, localizado en la única entrada permitida al Colegio. Aporta copia del mismo figurando la sede ante la que ejercitar los derechos.  Asimismo, el Centro dispone de formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistema de cámaras, debidamente cumplimentado y a disposición de los peticionarios. En documento 1 se acompaña modelo de formulario informativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8  Con fecha 6/10/2015 hubo una reunión con el representante sindical de los trabajadores, informándole del inicio de la instalación de un sistema de videovigilancia y de la finalidad del mismo, y fue cuando se colocó el cartel informativo.  Aporta croquis Añade que desde el momento futuro en que se proceda a la instalación del sistema de videovigilancia con grabación de imágenes, su finalidad será la vigilancia de las instalaciones para la seguridad privada.  El sistema de videovigilancia visualiza imágenes del recinto interior, edificios y patio, no del exterior del Colegio. Está compuesto por cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom y por el momento sin posibilidad de grabación de imágenes. Aporta: Doc.2, croquis de la distribución del Colegio en el que se sitúan 5 cámaras, que se corresponden con el EDIFICIO XXX. Consta el siguiente detalle: -Cámara 1: en Secretaria, C2: Recepción, C3: en un pasillo que va de recepción hacia sala de profesores, situándose entre medias los accesos a los despachos y archivos. C4: en la Sala de profesores, y C5: antes del acceso a recepción, junto a la puerta de acceso, enfocando hacia el exterior. En esta planta, en el croquis no figuran aulas En cuanto a la finalidad de las cámaras instaladas en las áreas de “Secretaría” y “Sala de profesores”, la entidad responsable responde que vigilan el acceso indebido de personal ajeno a las mismas “CUANDO NO HAY PROFESORES NI ALUMNOS y estamos trabajando en los despachos”. De acuerdo con la visión de la cámara 4 se sitúa en la sala de los profesores según el croquis aportado (folio 50, 54) siendo posible visualizar la mesa, las sillas de alrededor, y por tanto si se usa como zona de descanso, se pueden ver la/s personas que están en dicho espacio.  Doc. 2, (3-3) croquis EDIFICIO AULAS, Planta Baja, (folios 70, 56). Según el croquis, en este espacio hay 7 cámaras, numeradas de la 17 a 19, 21, 22, 23, 26). Se aprecia que ninguna de las cámaras está colocada o recoge imágenes del interior de las aulas, si de las zonas aledañas: pasillos, hall, y dos de ellas enfocan parcialmente a puerta de entrada a aulas de Infantil 5 años, la C17 (folio 56, 57), y la C19 al espacio amplio de zona de paso y subida a escaleras, y a puerta de entrada de clase de 3 B Primaria

(58).  Doc. 2, (2-3) croquis de EDIFICIO AULAS, Planta PRIMERA (folio 69). Según el croquis, en este espacio hay 6 cámaras, numeradas como (14 a 16), (20, 24 y 25). Las cámaras recogen imágenes de zonas de paso, escaleras, del patio y pistas deportivas, la 20. Ninguna recoge imágenes del interior de aulas. (folios 63 a 68). Según manifiestan, el sistema de CCTV se encuentra en continuo funcionamiento. En cuanto se ponga en marcha el futuro sistema de videovigilancia con grabación, el mismo se apagará en horario lectivo y se pondrá en funcionamiento fuera de él. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Se aporta copia del Orden del día de la reunión celebrada con fecha 4/09/2015, entre la Gerencia y el Comité de Empresa del COLEGIO XXXX, firmada por el representante sindical y en cuyo punto 2 queda recogido: “Instalación y funcionamiento de cámaras de vigilancia en el Centro” (Doc.4).  Manifiestan que actualmente el Centro no dispone de sistema de videovigilancia conectado a central de alarmas.  Manifiestan que el Centro está elaborando un procedimiento, actualmente en fase de borrador, sobre las medidas de seguridad a adoptar en materia de LOPD. Asimismo y como adelanto a la instalación del sistema de videovigiliancia con grabación de imágenes, la entidad ha inscrito el fichero de “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos, cuya finalidad es “videovigilancia de las instalaciones del COLEGIO XXXX y seguridad privada”. En documento 5 se aporta copia de la documentación acreditativa (folios 20 a 23). CUARTO: Con fecha 2/12/2016 se acordó por la Directora de la AEPD el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por la infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), a DUMIN SA, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha LOPD. QUINTO: Con fecha 27/12/2016, la denunciada manifiesta: 1) La llamada sala de profesores no es para descanso, su uso es para reuniones con el Consejo Escolar, AMPA, claustro y evaluaciones, y es zona de trabajo. Por comodidad se ha permitido que en los recreos los profesores como personal de Secretaría puedan comer en la sala cunado para ello están los comedores junto a la cocina. La ubicación de la cámara está pensada para que cuando la empresa de seguridad se haga cargo del sistema, permita controlar el acceso a esa sala que se realiza desde el patio del Colegio, pues además es una zona de posible entrada al edificio para un posible robo. 2) Las cámaras no tienen ningún sistema de grabación. 3) Han procedido a modificar la cámara, aportan foto de la imagen que capta y la dirección hacia la que se dirige. Se trata ahora de que solo enfoca el pasillo hacia una puerta, la de entrada, y se visiona en primer término un ordenador no se ve la mesa de la sala. Añade que la imagen está ajustada a la puerta de entrada, y que en todo caso se prohibiría el acceso a la sala para comer antes que limitar aún más la dirección de la cámara. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante, empleada de la entidad denunciada, denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en el recinto del COLEGIO XXXX sito en (C/...1) (MÁLAGA) que no se adecua a la LOPD. 2) DUMIN S.A. es la titular responsable del sistema de videovigilancia instalado en el COLEGIO y la finalidad del mismo es la de “seguridad y vigilancia del Centro.” El sistema de CCTV se encuentra en continuo funcionamiento. 3) DUMIN S.A. informa que existen 5 cámaras en el EDIFICIO XXX, entre ellas, la cámara 4 situada en la Sala de profesores, frente a la puerta de acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 siendo posible visualizar la mesa, las sillas de alrededor, y por tanto si se usa como zona de descanso, se pueden ver la/s personas que están en dicho espacio como de descanso o comedor. La denunciada en alegaciones ha aportado copia de la imagen de la cámara 4 redireccionada de modo que se visiona la puerta de acceso, única forma de acceder a dicha sala, y el puesto de ordenador más cercano, sin que se visione la mesa ni las sillas del lado de la derecha desde el enfoque de la cámara. 4) En el resto del edificio que alberga las aulas, existen cámaras colocadas que recogen imágenes de pasillos y puertas de acceso, ninguna de interiores de aulas. 5) Se verifica que DUMIN S.A tiene inscrito en la AEPD denominado VIDEOVIGILANCIA figurando como usos previsto, la videovigilancia de las instalaciones del COLEGIO XXXX y Seguridad privada. En origen y procedencia de datos consta “Empleados, proveedores, clientes y usuarios”. 6) Se verifica que DUMIN S.A tiene cartel informativo sobre el sistema implantado en sus instalaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El apartado 5 y 6 al artículo 45 de la LOPD, indica: “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  3. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  4. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  5. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  6. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» “6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado apartado 6, y que DUMIN SA no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. III Se imputa a la denunciada la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que indica “Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD que indica: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” Se ha de relacionar con el ámbito específico de videovigilancia que se recoge en el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006 de 8/11 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, BOE del 12 que señala: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “calidad de los datos” es el primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 precepto del Título II dedicado a los “principios de la protección de datos”, que constituyen el contenido esencial del derecho a la protección de datos y configuran un sistema de tutela que garantizan una utilización racional y razonable de los datos personales. De ello se desprende la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal, como sería, en este caso, la imagen de los afectados, deba ser proporcionado a la finalidad que lo motiva. Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad).” En el presente supuesto, resulta evidente que la toma de imágenes de una zona de descanso o utilizada en los recreos en que se visualizan a las personas en dicho estado no aporta mayor seguridad, y su tratamiento no coadyuva al incremento de la misma, sino más bien a una injerencia en la situación de pausa laboral. Se acredita que ante el acuerdo de audiencia, la infracción ha sido subsanada. Tras recibirse el acuerdo de audiencia, se ha corregido la infracción. Teniendo esto en cuenta, se ha de citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, referido a un supuesto de subsanación de la infracción durante la tramitación del procedimiento. Se reproduce parcialmente el argumento que figura en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO: ”Por consiguiente, el legislador ha previsto la sustitución del procedimiento sancionador y, por ende, de la sanción que correspondería al sujeto responsable por la comisión de una infracción leve o grave por la adopción de medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de infracción y de corrección de las consecuencias derivadas de la misma, cuando la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 así lo justifiquen.” “En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00410/2016) las actuaciones correspondientes por infracción del artículo 4.1 de la LOPD imputada a DUMIN, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a DUMIN, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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