1/6 Procedimiento Nº: A/00410/2017 RESOLUCIÓN: R/03536/2017 En el procedimiento A/00410/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 9 de octubre de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle B.B.B., cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E.E.E. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios aprobó la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto de ocho cámaras. Una de las cámaras se ubica al lado de los ascensores y está dirigida hacia la puerta de la casa del denunciante, grabando el interior de la casa cuando la puerta se abre. Otra de las cámaras se encuentra situada en el portal orientada hacia el exterior y captando vía pública. El denunciante afirma que no hay ficheros inscritos por la comunidad y tampoco hay expuestos carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada en donde se identifique al responsable ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD (acceso, rectificación, cancelación y oposición). El denunciante mantiene un conflicto con varios vecinos y la comunidad le ha instado para que deje de manipular las cámaras de videovigilancia. El denunciante señala que lo único que hace es cambiar la orientación de la cámara que está dirigida hacia su casa puesto que la comunidad de propietarios no ha hecho caso de sus peticiones. También manifiesta que varios vecinos se han quejado de que el sistema de videovigilancia no cumple con los requisitos legales. Aporta copia de un burofax que le remite un abogado en representación de la comunidad de propietarios, copia de otro burofax que envía el denunciante al presidente de la comunidad de propietarios, copia del punto del acta en la que se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia, en la sesión ordinaria del 24 de mayo de 2017 de la Junta de Propietarios, copia de una denuncia presentada ante la Policía Nacional por amenazas y varias fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A través de consulta al Registro General de Protección de Datos se ha comprobado que hay un fichero inscrito de VIDEOVIGILANCIA a nombre de la Comunidad de Propietarios E.E.E. con CIF Nº: ***CIF.1. TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
- b)y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 44.2.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 5 de diciembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de diciembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. D.D.D. (en representación de la comunidad denunciada) en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • En relación con la infracción del artículo 5.1 de la LOPD, señala que la comunidad tiene varios carteles expuestos en diferentes sitios y así lo acredita con fotografías de los distintos carteles en los que se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero. La comunidad denunciada informa que uno de los carteles ha sido sustraído pero que será repuesto en breve. • El representante de la comunidad indica que tienen varios ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, uno de ellos es el de videovigilancia. Esta cuestión ya se comprobó en la primera fase del procedimiento, por medio de consulta al Registro citado. • Respecto a la infracción del artículo 6.1, la comunidad afirma que no es verdad que se capte vía pública o la casa del denunciante. La cámara está orientada hacia el portal de entrada cuyos cristales son traslúcidos, sólo dejan pasar la luz no se puede identificar a nadie a través de ellos. Aportan imágenes del campo de visión de las cámaras, en las que puede apreciarse que sólo se captan zonas comunes, no se incluye en el campo de visión de ninguna de las cámaras propiedades privadas de los vecinos (de hecho no se aprecia ninguna puerta de domicilio). Las cámaras captan el hall de entrada, la puerta de entrada, la zona de los buzones, la puerta de los trasteros, el hall de la planta –dos, los trasteros de la planta-1, la puerta del patio y el hall de la azotea. • Por último la comunidad denunciada, manifiesta que la denuncia se ha hecho como reacción a la denuncia interpuesta por esa comunidad contra el denunciante por haber instalado cámaras que captaban zonas comunes. Los hechos fueron objeto del procedimiento A/00341/2017 en el que se apercibía al denunciante. El 28 de diciembre de 2017 se registra en esta Agencia, un nuevo escrito de alegaciones de la comunidad denunciada complementario del recibido el 14 de diciembre en el que señala lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación con la afirmación del denunciante de que una de las cámaras del sistema de videovigilancia de la comunidad está www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 orientada hacia la puerta de su vivienda, la comunidad denunciada manifiesta que no existe cámara alguna que grabe o esté orientada hacia la puerta del denunciante, las cámaras del sistema se ubican solamente en la puerta de acceso al edificio, en el propio portal, en las entradas a los trasteros y en el hall de entrada a la azotea del edificio. Para acreditar estas circunstancias aportan imágenes del campo de visión de cada una de estas cámaras y dejan designados los archivos de la empresa instaladora SEGURCOM INSTALACIÓN, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en la cuestión objeto del presente procedimiento y a título meramente informativo, cabe recordar cuales son los requisitos para que un tratamiento de imágenes realizado a través de videocámaras sea acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en la comunidad de propietarios denunciada, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de ocho cámaras debidamente autorizado en la Junta ordinaria de propietarios del día 24 de mayo de 2017. Una de las cámaras podría estar grabando la puerta del denunciante BAJO C sin su consentimiento y otra de las cámaras la ubicada en el portal del edificio podría estar captando vía pública a través de los cristales de la puerta; lo que podría suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante lo anterior, durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, la comunidad denunciada manifiesta y así acredita por medio de fotografías que tiene expuestos varios carteles en los que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y en los que se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero. Acredita igualmente que tiene fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos y por último aporta varias imágenes que reproducen el campo de visión de las diferentes cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. El análisis de estas imágenes permite verificar que no se capta vía pública a través del cristal de la puerta de entrada al edificio y que no se capta ninguna puerta de los domicilios particulares de los vecinos. Durante la tramitación de este procedimiento no se ha acreditado que las cámaras denunciadas graben o capten espacios privados del denunciante. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad denunciada ha justificado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos legales, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el ARCHIVO, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la asociación denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D.D.D., representante de la A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es