← España

A-00417-2014

1/12 Procedimiento Nº: A/00417/2014 RESOLUCIÓN: R/01293/2015 En el procedimiento A/00417/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por Dª. D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en adelante la denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en la calle B.B.B., enfocado hacia la vivienda de la denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 19 de febrero y 13 de mayo de 2014 se solicita a la denunciante subsanación y mejora de la solicitud. Con fecha 4 de junio de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 15 de julio escrito del mismo en el que manifiesta: 1. El titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda de la A.A.A. es el propietario de la misma, C.C.C.. 2. La instalación del sistema fue a cargo de la empresa Servicios y Mantenimientos Eléctricos González S.L. Aporta copia de factura de la instalación emitida a nombre de la empresa DE THOMAS PATRIMONIOS E INVERSIONES SL. de la cual es accionista el denunciado. Ver Doc.1. 3. La finalidad para la instalación del sistema de videovigilancia es como medida de seguridad para proteger la integridad del propietario y de los bienes que están dentro de la propiedad, todo ello debido por los continuos hurtos y robos sufridos. 4. Aporta fotografía de cartel informativo conforme la AEPD en la puerta de acceso a la vivienda con identificación del responsable. 5. No dispone de formulario al considerar que se trata de ámbito doméstico. 6. Solo tiene acceso al sistema de videovigilancia el titular de la vivienda, a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 una puerta cerrada con llave. No hay ningún contrato que permita al instalador o cualquier persona o empresa acceder al sistema. 7. El sistema funciona como un circuito cerrado de TV a través de una plataforma de internet que se accede desde el ordenador portátil. Para acceder al portátil se necesita una clave de usuario y contraseña que solo conoce el propietario. Desde fuera de la vivienda puede acceder a las imágenes a través del móvil personal. Aporta impresión de pantalla del acceso a la plataforma. 8. Los equipos que componen el sistema consisten en un grabador DVD conectado a un Portátil y dos cámaras Domo motorizadas con zoom óptico, instaladas en el tejado de la vivienda. El DVD graba las imágenes que van captando las dos cámaras de los distintos puntos que se han programado. Se conservan durante una semana en el disco duro incorporado al ordenador portátil. Aporta fotografía del grabador. 9. La cámara n° 1 está situada sobre un mástil de 4,80 metros que capta ocho posiciones. La cámara n° 2 está situada sobre un mástil que mide 3 metros, siendo su altura total los 5,35 metros porque está situada encima de la pérgola, capta ocho posiciones. Estas ubicaciones permiten cubrir puntos por los que entraron a robar. Aporta fotos de las cámaras, plano de situación de las cámaras y los puntos captados dentro del recinto de la parcela de la vivienda. 10. Se aportan fotografías de tres imágenes captadas por cada una de las cámaras tal como se visualizan en el portátil, que corresponden al interior de la parcela (fachada, tejado y jardines). 11. No posee ningún documento de seguridad y no tiene inscrito el fichero al considerar que la instalación sólo afecta el ámbito doméstico. Con fecha 2 de octubre de 2014 se solicitan imágenes de las cámaras en los puntos que faltan no habiéndose obtenido respuesta. Consta en el expediente una diligencia de la Inspección de Datos de fecha 16 de diciembre de 2014 en la que se hace constar que con fechas 21 de noviembre y 1 de diciembre se han mantenido conversaciones telefónicas con el denunciado para reiterarle la remisión de la información solicitada sobre las imágenes captadas por las cámaras en todas sus posiciones. Consta que el denunciado ha manifestado que está pendiente de la respuesta de su abogado. TERCERO: Con fecha 28 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00417/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 19 de febrero de 2015, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 “1. Para cumplir con la solicitud de información de la Agencia debido a la denuncia presentada contra mí, se tomaron fotografías de los 8 puntos que captaban las cámaras instaladas. 2. Al apreciar que dos secuencias de las cámaras captaban imágenes del tejado de mi vivienda y no pudiendo evitar que también captaran parte de la calzada de la calle, se anularon en ese mismo momento. Por este motivo sólo se aportaron 6 fotografías de los 8 puntos previstos. 3. Con esta medida las cámaras sólo toman imágenes de mi vivienda y su terreno, que son las fotografías que se enviaron a la Agencia en su momento.” Se aportan dos fotografías en las que puede verse un tejado de la vivienda del denunciado, la vía pública y parte de la vivienda situada al otro lado de la vía pública. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciado en este procedimiento dispone de un sistema de videovigilancia en su vivienda de la A.A.A., compuesto por un grabador DVD conectado a un Portátil y dos cámaras Domo motorizadas con zoom óptico, instaladas en el tejado de la vivienda. Ha manifestado que la finalidad de la instalación es como medida de seguridad para proteger la integridad del propietario y de sus bienes, debido a los continuos hurtos y robos sufridos. La cámara n° 1 está situada sobre un mástil de 4,80 metros que capta ocho posiciones. La cámara n° 2 está situada sobre un mástil que mide 3 metros, siendo su altura total los 5,35 metros porque está situada encima de la pérgola, capta ocho posiciones. Estas ubicaciones permiten cubrir puntos por los que entraron a robar. Aporta fotos de las cámaras, plano de situación de las cámaras y los puntos captados dentro del recinto de la parcela de la vivienda. Se incluye también la factura de la instalación de un “sistema de videovigilancia para una vivienda con grabador digital y una cámara domo motorizada manual para exteriores” de fecha 14 de enero de 2014 SEGUNDO: Aporta fotografía de cartel informativo conforme la AEPD en la puerta de acceso a la vivienda con identificación del responsable. No dispone de formulario al considerar que se trata de ámbito doméstico. TERCERO: Respecto del acceso y grabación de imágenes, el denunciado manifiesta que solo él tiene acceso al sistema de videovigilancia. Que funciona como un circuito cerrado de TV a través de una plataforma de internet al que se accede desde el ordenador portátil por medio de una clave de usuario y contraseña que solo conoce el propietario. Desde fuera de la vivienda puede acceder a las imágenes a través del móvil C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 personal. Aporta impresión de pantalla del acceso a la plataforma. El DVD graba las imágenes que van captando las dos cámaras de los distintos puntos que se han programado. Se conservan durante una semana en el disco duro incorporado al ordenador portátil. Aporta fotografía del grabador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a D. C.C.C. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle B.B.B., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo seráposible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la vivienda denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en lugares públicos que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  4. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  5. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos carece de habilitación legal. En concreto en este caso, vistas las fotografías remitidas por el imputado, de las imágenes captadas por las dos cámaras instaladas en su vivienda, se desprende que, por un lado, las cámaras tienen unas características técnicas (domos motorizadas con zoom óptico) que les habilitan para una captación de imágenes muy amplia. Por otra parte, ambas cámaras están situadas sobre postes a una gran distancia sobre el suelo lo que permite un punto de vista muy elevado desde el que es posible visualizar zonas muy extensas que comprenden, además de su propiedad, las propiedades ajenas y la vía pública. En las actuaciones previas de inspección realizadas en este procedimiento se solicitó al denunciado en varias ocasiones la aportación de lo captado por las cámaras instaladas en su domicilio debido a que se manifestó la captación de 8 puntos con cada una de ellas y se observó que se habían aportado solo 6 de esos 8 puntos de captación. En el escrito presentado en el trámite de audiencia previo al apercibimiento, el denunciado manifiesta que “Para cumplir con la solicitud de información de la Agencia debido a la denuncia presentada contra mí, se tomaron fotografías de los 8 puntos que captaban las cámaras instaladas. 2. Al apreciar que dos secuencias de las cámaras captaban imágenes del tejado de mi vivienda y no pudiendo evitar que también captaran parte de la calzada de la calle, se anularon en ese mismo momento. Por este motivo sólo se aportaron 6 fotografías de los 8 puntos previstos. 3. Con esta medida las cámaras sólo toman imágenes de mi vivienda y su terreno, que son las fotografías que se enviaron a la Agencia en su momento.” En las imágenes ahora aportadas de lo captado por las cámaras y que, con fecha 11 de febrero de 2015, se manifiesta que se ha anulado, puede verse que se captan imágenes de un tejado de su vivienda, de la vía pública y de la propiedad situada al otro lado de la vía pública. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 artículo 4, lo siguiente:
  1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Con fecha 11 de febrero de 2015, el denunciado manifiesta que para cumplir con la solicitud de información de la Agencia se aprecia que dos secuencias captaban imágenes del tejado de su vivienda no pudiendo evitar que también captaran parte de la calzada de la calle por lo que se anulan y expone que, a su parecer, con esa medida las cámaras ya solo captan imágenes de su vivienda. En las imágenes ahora aportadas de lo que captaban las cámaras y que ahora se manifiesta que se ha anulado, puede verse un tejado de su vivienda, la vía pública y la propiedad situada al otro lado de la vía pública. Hay que tener en cuenta que esta captación de imágenes se realiza con unas cámaras domo motorizadas y con zoom óptico. Estas imágenes acreditan que las cámaras instaladas en la vivienda situada en la calle B.B.B., captan imágenes de la vía pública y de viviendas ajenas. Como ya se ha visto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD, por tanto, el denunciado debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. Por todo ello se concluye que se ha realizado un tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 de datos personales inconsentido para el que el responsable carece de legitimación. VI El artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. En el supuesto presente, en el escrito de alegaciones al trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado manifiesta que ha anulado los puntos en los que sus cámaras de videovigilancia captan vía pública y viviendas ajenas. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento al denunciado, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Sin embargo no puede obviarse que la ubicación actual de las cámaras genera una evidente alarma entre los viandantes y los vecinos más cercanos que ven afectada su privacidad y su derecho a la protección de datos con la instalación de videovigilancia actual, porque tal situación es susceptible de crear en vecinos y viandantes una expectativa de captación de imágenes no congruente con el derecho a decidir sobre el tratamiento de sus datos personales y con la reserva en exclusiva de la captación de vía pública, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por otra parte, el mantenimiento de las cámaras en su situación actual, sobre unos elevados postes a una gran distancia del suelo, podría permitir la captación de otros puntos distintos de los que se manifiesta que están ahora programados, en el momento en que se considere oportuno, lo que podría constituirse en prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras captan la imagen de espacios ajenos a su propiedad, enervándose con ello el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados a) y f) del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire las cámaras de su ubicación actual sobre los postes elevados, y su sustitución por cámaras que no estén orientadas hacia la vía pública, de forma que no se genere una expectativa de captación de imágenes como la que producen en la actualidad las cámaras instaladas, pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª. D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.