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A-00419-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00419/2015 RESOLUCIÓN: R/00255/2016 En el procedimiento A/00419/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por SYMLOGIC, S.L. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de SYMLOGIC, S.L. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que la página apellidosynombres.es es un buscador de personas a través del cual se crea una bases de datos que no permite la posibilidad de ejercitar los derechos ARCO ni dispone de la información obligatoria en su página web en virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del registro de dominios relativo a apellidosynombres.es,  Copia del correo electrónico de fecha 18/12/2014 remitido a la dirección ...@.... solicitando la cancelación de los datos de su cliente D. B.B.B. SEGUNDO: En fecha de 10/6/2015 se realiza consulta en la página web www.nic.es, relativa a la titularidad del dominio apellidosynombres.es obteniéndose que el titular de dicho dominio es D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) figurando como entidad registradora OVH HISPANO. Solicitada información a la citada entidad registradora para que aporte los datos identificativos y de contacto del titular del dominio apellidosynombres.es, en fecha de 22/6/2015 se recibe respuesta con la información solicitada, identificando al denunciado su NIF y domicilio en el municipio de ***MUNICIPIO.1 como titular de dicho dominio. TERCERO: En fecha de 27/8/2015 se practica diligencia al objeto de constatar el funcionamiento de la página web apellidosynombres.es con el siguiente resultado: 1. La página web contiene un listado exhaustivo de nombres clasificados por orden alfabético que se combina con dos listados, también ordenados por orden alfabético, de apellidos, de tal forma que se puede seleccionar cualquier combinación de nombre y apellidos de los contenidos en los listados predefinidos y dejar un comentario sobre dicha combinación, resultando accesible dicho comentario para cualquier persona que seleccione la combinación de nombre y apellidos a la que ha sido asociado el comentario. 2. En la página principal además de las letras del alfabeto para la selección de nombres se visualizan los últimos comentarios introducidos por orden cronológico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 3. A la hora de dejar un comentario asociado a un nombre y apellidos el administrador facilita la siguiente información: ¿Conoces a esta persona? ¿La estas buscando? Escribe aquí un comentario sobre esta persona. Totalmente gratis! Avísanos también si conoces el origen o significado de algún nombre o apellido que no tengamos para añadirlo a la web”. Debajo del mensaje anterior, se visualizan los comentarios que hubiera asociados a la combinación de nombre y apellidos seleccionados, junto con el nombre proporcionado por el autor del comentario así como la fecha, hora y dirección IP desde la que se introdujo dicho comentario. A continuación, el usuario dispone de un campo para escribir su nombre, sobre el que no se realiza ningún tipo de validación admitiéndose cualquier secuencia de caracteres, así como de un campo para introducir el comentario que desee asociar a la combinación de nombre y apellidos seleccionada. 4. Se realiza una búsqueda por la secuencia D. B.B.B. obteniéndose el siguiente registro: (…) 5. No consta la existencia de procedimiento ejercicio derechos ARCO. 6. No existe información relativa al artículo 5 de la LOPD. CUARTO: Solicitada información al denunciado, manifiesta que. 1. La página web apellidosynombre.es no tiene registrado ningún fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos ya que a su juicio no constituye un fichero que contenga datos de carácter personales. Añade que la página web está diseñada para mostrar el significado y origen de nombres y apellidos, ya que el sistema, según afirma, se limita a albergar meros listados de nombres y apellidos generando una combinatoria de posibles enlaces entre ellos. 2. Entiende que el problema de la presente reclamación deriva de que existe un campo de observaciones donde un usuario puede dejar información acerca de los orígenes y significados de los apellidos y/o nombre y alguien ha dejado en dicho comentario una información personal sobre una combinación concreta de nombre y apellidos. Las afirmaciones anteriores no se corresponden con lo constatado sobre el funcionamiento de la página web en la diligencia de fecha 27/8/2015 y en concreto con la información facilitada al usuario invitando a escribir un comentarios sobre las personas. 3. Señala que a raíz del requerimiento efectuado por la Agencia en las presentes actuaciones ha procedido al borrado del comentario insertado junto a la combinación de nombre y apellidos B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 4. En fecha de 2/12/2015 se practica diligencia sobre la página web apellidosynombres.es con el siguiente resultado:

  1. a)Se realiza una búsqueda por la secuencia B.B.B. obteniéndose que se ha borrado el mensaje objeto de la denuncia apareciendo un mensaje que afirma “No se admiten más comentarios en esta página”.
  2. b)Se realiza una búsqueda por una secuencia C.C.C. elegida al azar obteniéndose que se sigue invitando a dejar comentarios y se mantiene la posibilidad de dejarlos. QUINTO: Con respecto a la inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, con fecha 19 de diciembre de 2015 se comprueba que en el Registro General de Protección de Datos (RGPD) consta inscrito el fichero comentario de los usuarios asociado al NIF del denunciado. SEXTO: Con fecha 12 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00419/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. SÉPTIMO: Con fecha 19/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…LA PÁGINA WEB BAJO EL DOMINIO APELLIDOSYNOMBRES.ES HA SIDO ELIMINADA ASÍ COMO LOS DATOS RECOGIDOS EN SU BASE DE DATOS. EL DOMINIO EXPIRA EL PRÓXIMO 06/03/2016 Y NO VA A RENOVARSE. CON ESTA ACTUACIÓN CREO HABER ADOPTADO LAS MEDIDAS CORRECTORAS OPORTUNAS Y QUEDE CERRADO EL APERCIBIMIENTO SIN APERTURA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR…>> OCTAVO: Con fechas 3 y 11 de febrero de 2016 se intenta el acceso desde esta Agencia al sitio web www.apellidosynombres no obteniendo captura de pantalla de formulario de recogida de datos, por cuanto dicho sitio web ha sido cerrado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 29 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante comunicando que la página apellidosynombres.es es un buscador de personas a través del cual se crea una bases de datos que no permite la posibilidad de ejercitar los derechos ARCO ni dispone de la información obligatoria en su página web en virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del registro de dominios relativo a apellidosynombres.es, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 SEGUNDO: Con fecha 19/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…LA PÁGINA WEB BAJO EL DOMINIO APELLIDOSYNOMBRES.ES HA SIDO ELIMINADA ASÍ COMO LOS DATOS RECOGIDOS EN SU BASE DE DATOS. EL DOMINIO EXPIRA EL PRÓXIMO 06/03/2016 Y NO VA A RENOVARSE. CON ESTA ACTUACIÓN CREO HABER ADOPTADO LAS MEDIDAS CORRECTORAS OPORTUNAS Y QUEDE CERRADO EL APERCIBIMIENTO SIN APERTURA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR…>> TERCERO: Con fechas 3 y 11 de febrero de 2016 se intenta el acceso desde esta Agencia al sitio web www.apellidosynombres no obteniendo captura de pantalla de formulario de recogida de datos, por cuanto dicho sitio web ha sido cerrado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos, en relación con la falta de información en el momento de la recogida de los datos personales, de las personas que se registran en la web del denunciado, podrían suponer la comisión, por parte del mismo, de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  4. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  5. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  6. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  7. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  8. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” Dicha infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  9. c)de la LOPD, que considera como tal “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Infracción que podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros. III No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  12. a)y
  13. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constando beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de las infracciones. Por otro lado y teniendo en cuenta que la web denunciada no está actualmente operativa, por todo ello procede el archivo el presente procedimiento, por cuanto, no procede requerimiento alguno de adopción de medidas correctoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 IV Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho Sexto: <<…Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD…>> Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo, como se deduce del citado fundamento de derecho: <<…Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  14. c)de la misma Ley…>> De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento (A/00419/2015) a D. A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a SYMLOGIC, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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