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A-00420-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00420/2015 RESOLUCIÓN: R/00462/2016 En el procedimiento A/00420/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM), vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la sede de la FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM) (en adelante la denunciada) situada en la carretera (C/......1) (ÁVILA). El denunciante manifiesta que hay una cámara de video vigilancia que graba dentro y fuera del recinto, con una inadecuada definición del espacio vigilado y orientación de las videocámaras, y con posible grabación de las personas con minusvalía que acuden al centro, por lo que trabajan con datos personales de seguridad alta sin inscribir el fichero. También indica que no disponen de carteles informativos sobre el ejercicio de los derechos ARCO ni impresos informativos al respecto. Por último, manifiesta que tampoco disponen de documento de seguridad. SEGUNDO: Con fecha 18 de mayo de 2015 se realiza una visita de inspección a FUNDABEM poniéndose de manifiesto lo siguiente: FUNDABEM instaló un sistema de video vigilancia en el centro LALDEA aproximadamente en el año 2013, que forma parte integrante del sistema de alarma. Aportan copia del contrato suscrito con la empresa Securitas Direct España SAU.   La finalidad del sistema es exclusivamente la seguridad de las instalaciones. No se realizan visualizaciones de las imágenes captadas para ninguna otra finalidad. El sistema está integrado por un total de ocho cámaras exteriores y una cámara interior. Ninguna de las cámaras tiene posibilidad de movimiento ni zoom. La única cámara interior se encuentra enfocando el Hall de entrada del edificio principal (acceso a las aulas). En cuanto a las cámaras exteriores se encuentran ubicadas en las siguientes localizaciones:  Una en una caseta tomando imágenes de la entrada al recinto y que capta parte de la carretera en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 segundo plano.  Dos en la entrada del edificio principal.  El resto hasta ocho están colocadas en el exterior de distintos almacenes y captan todas ellas imágenes pertenecientes al interior del recinto (bombas, depósitos, entradas a almacenes, etc).  Las imágenes captadas por las cámaras se almacenan durante un periodo máximo de tres días. El Sistema únicamente graba cuando se cierran las instalaciones, es decir, por la noche y los fines de semana, por lo que no se almacenan grabaciones conteniendo imágenes de trabajadores, clientes ni de las personas que reciben formación en el centro.  Las imágenes de las cámaras pueden ser visualizadas únicamente en el monitor del ordenador que controla el sistema, y que se encuentra ubicado en el despacho de la directora. Únicamente la directora dispone de claves y tiene autorización para visualizar las imágenes.  Existen diversos carteles informativos sobre la existencia de una zona video vigilada en los accesos al centro. No existen formularios informativos a disposición del público. Durante la inspección realizada los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de FUNDABEM el acceso al sistema de video vigilancia realizando las siguientes comprobaciones: Se verifica que en el despacho de la directora del Centro se encuentra ubicado un ordenador con monitor en el que se pueden visualizar un mosaico en cuadricula de imágenes. Se extrae una fotografía de la imagen captada por la cámara que enfoca hacia la entrada del recinto y que capta parte de la carretera en un segundo plano.  Se verifica la existencia de cuatro carteles informativos de la existencia de un sistema de video vigilancia, situados en el acceso al recinto y visibles desde fuera de la finca. Se toman fotografías de cada uno de ellos. Estos carteles no informan ante quien ejercitar los derechos arco. El texto de los carteles informa de “Alarma con grabación de imágenes. Aviso a Policía”. Se verifica así mismo la existencia de otro cartel en la puerta de entrada del edificio principal, dentro del recinto, que sí identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos ARCO.  Se realiza un recorrido por el recinto visualizando las cámaras, encontrándose la que enfoca a la puerta de entrada al recinto, y a la que se realizan dos fotografías. El reportaje fotográfico realizado consta incorporado al acta de inspección.  Los representantes de FUNDABEM han aportado copia del documento de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 aplicable a su sistema de video vigilancia. Por último, se ha comprobado que FUNDABEM ha inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 8 de junio de 2015, un fichero correspondiente al sistema de video vigilancia con el código: B.B.B.. TERCERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM), por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 30 de diciembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la fundación denunciada, tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de enero de 2016, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la FUNDABEM en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En el año 2013, FUNDABEM en el “Centro LALDEA” instaló un sistema de videovigilancia contratando a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. que decidió la ubicación y orientación de las cámaras. Se pusieron varios carteles informativos. - Con motivo de la visita de inspección del personal de esta Agencia, se detectó que la cámara que enfocaba hacia la entrada del recinto captaba de forma incidental parte de la carretera. La Dirección adoptó de forma inmediata medidas correctores y solicitó de la empresa de seguridad la reorientación de la cámara y una revisión de todo el sistema para redirigir las cámaras que captaran espacio público. Aporta imagen del nuevo campo de visión de la cámara reorientada y copia del informe de la empresa de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la fundación denunciada, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su “Centro LALDEA” situado en la carretera (C/......1) (ÁVILA), la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además existen especialidades en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública ya que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que de las ocho cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, la que se encuentra en una caseta orientada hacia entrada al recinto captaba la carretera (vía pública) que discurre por delante de la entrada a la fundación, tal y como se recogía en el acta de inspección y se verificaba en el reportaje fotográfico incorporado al acta. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado ya que la norma sólo legitima para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 tratamiento de imágenes captadas en vía pública a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. En sus últimas alegaciones, la fundación denunciada afirma y así lo justifica que se ha procedido a la reorientación de la cámara controvertida, de tal forma que ahora sólo capta espacio privativo de la fundación. Adjunta imagen del nuevo campo de visión de esta cámara en la que se verifica la reorientación de la cámara. IV Teniendo en cuenta lo anterior, la denunciada ha acreditado la reorientación de la cámara que captaba vía pública de forma no proporcional limitando su campo de visión al espacio privado de la fundación y así lo justifica por medio de fotografías en las que se verifica esta circunstancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a FUNDABEM, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM). 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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