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A-00420-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00420/2016 RESOLUCIÓN: R/00299/2017 En el procedimiento A/00420/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B., en relación con el establecimiento con denominación comercial “HOTEL MASPALOMAS / TABAIBA PRINCESS” y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “HOTEL MASPALOMAS / TABAIBA PRINCESS” situado en la (C/...1) (Las Palmas) y cuyo titular es CANSUR S.L. con CIF nº: B***** (en adelante el denunciado). En SU escrito, el denunciante comunica “la instalación de un sistema de videovigilancia en el perímetro del Hotel, desconociendo el ángulo de captación de las cámaras y el uso/ tratamiento dado a las imágenes captadas por las mismas”. Adjunta con su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 1 de marzo de 2016 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, la cual confirma a esta Agencia que “no tienen cámaras dependientes de esa Policía, instaladas en la zona de C.C.C.”. Con fechas de 13 de abril y 11 de mayo de 2016 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia instalado. Del análisis de las manifestaciones y documentación presentada ante esta Agencia con fechas 6 y 18 de mayo de 2016, se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La entidad CANSUR S.L es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento hotelero “HOTEL MASPALOMAS / TABAIBA PRINCESS, sito en Avenida Tour Operador Tui S/N, Campo Internacional de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). • El sistema de videovigilancia fue instalado por la empresa VISOR SISTEMAS S.L. Al efecto, se adjunta copia del contrato de “Arrendamiento de Servicio de Seguridad” suscrito entre las partes con fecha 25 de septiembre de 2015 y cuyo objeto es: “la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad” (Doc.1). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 • La finalidad del sistema responde a la videovigilancia de las instalaciones, junto al control de acceso y seguridad de clientes y trabajadores. • Existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica a la entidad denunciada como responsable y en los que se incluye la cláusula informativa para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Se localizan respectivamente en las rejas de acceso a la zona de minigolf y a la entrada del recinto, junto a las cámaras 1 y 2. En los documentos Doc. 2-3 se acompaña reportaje fotográfico. • Asimismo, el establecimiento dispone de formularios informativos sobre el tratamiento de datos con fines de videovigilancia, que serán entregados en el área de Recepción a cualquier persona que lo solicite. Se acompaña modelo de formulario informativo (Doc.4). • El sistema está compuesto por un total de tres cámaras sin capacidad de movimiento ni zoom, ubicadas según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.5). • En la documentación fotográfica aportada (Doc’s. 6-9) se incluyen imágenes de las cámaras y de los espacios captados por las mismas, pudiendo observarse:  Las cámaras 1 y 2 se ubican en las columnas de la entrada principal al recinto del Hotel. Así la cámara 1 se orienta hacia el interior del recinto y capta espacios privativos de la zona de aparcamiento. La cámara 2 está orientada hacia la entrada al recinto y recoge un ángulo de la vía pública y terrenos adyacentes al mismo.  La cámara 3 se localiza a la entrada del área de minigolf y capta el espacio privativo correspondiente. • El sistema no dispone de monitores propiamente para la visualización de las imágenes. El acceso se realiza por el personal autorizado desde cualquier ordenador conectado a la red interna del Hotel. • El personal con acceso autorizado al sistema queda restringido al Director del Hotel y al encargado del Departamento de Sistemas. En ningún caso se permitirá la visualización de las imágenes a clientes o personal ajeno al establecimiento. • El sistema de grabación se compone de videograbador y está dotado de medidas de seguridad. Actualmente el tiempo de conservación de imágenes es de dos semanas, no excediendo en todo caso de los 30 días. Su acceso, mediante usuario y contraseña, está limitado al personal autorizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código E.E.E.. Se adjunta copia del Documento de Seguridad, en el cual se hace referencia a la práctica para garantizar la correcta aplicación de la normativa de seguridad por parte de todo el personal involucrado, distribuyendo la circular informativa que se acompaña (Doc.10). • Por último se menciona que el sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. Con fecha 13 de abril de 2016, mediante diligencia de inspección, se constata la existencia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, del fichero denominado D.D.D. inscrito con el código E.E.E., cuyo responsable figura la entidad A.A.A.). TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 28 de diciembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 18 de enero de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Han procedido a la reorientación de la cámara número 2 que captaba parte de la vía pública, de tal forma que se ha limitado su campo de visión y en la actualidad no incluye vía pública. Para acreditar esta circunstancia adjuntan una fotografía de la imagen que en la actualidad capta la cámara 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que una de las tres cámaras del sistema denunciado captaba vía pública de forma no proporcional. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega que ha reorientado la cámara controvertida, limitando su campo de visión para que no incluya vía pública y así lo acredita por medio de una fotografía de la zona de captación de esta cámara en la que se aprecia que sólo incluye espacio privado de la entidad. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha llevado a cabo la reorientación de la cámara 2 de su sistema de videovigilancia para que sólo capte espacio de su propiedad privada. Se ha subsanado por tanto, la irregularidad que había sido detectada, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2911-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad CANSUR S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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