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A-00421-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00421/2016 RESOLUCIÓN: R/00484/2017 En el procedimiento A/00421/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. D.D.D., vista la denuncia presentada ante esta Agencia y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 2 de febrero y 23 de marzo de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos de denuncia de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en los que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en las propiedades con referencias catastrales E.E.E. y F.F.F. sitas en C/ B.B.B.) cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). En uno de sus escritos el denunciante pone de manifiesto la instalación de un sistema de cámaras en dos parcelas vecinas, propiedad de un familiar. Enfocan hacia su vivienda y propiedades. Algunas de las cámaras se reorientan periódicamente. Recientemente ha instalado carteles informativos de zona videovigilada. Se adjunta con la denuncia:

(1)reportaje fotográfico,
(2)copias de las certificaciones catastrales respecto a sus propiedades, de referencias H.H.H. y G.G.G., colindantes con las fincas en las que se localiza el sistema denunciado y
(3)copia de la denuncia presentada ante la Dirección General de la Policía (atestado K.K.K.) con fecha 29 de diciembre de 2015, en la que se recoge: “…que junto con su hermano D.D.D., heredaron una propiedad de su padre en el lugar indicado como A.A.A.… la división de la propiedad ha propiciado problemas entre los hermanos, estando judicializado el tema de lindes… Entre los días 21/12/2015 y 24/12/2015 su hermano D.D.D. ha colocado varias cámaras de seguridad, de las cuales dos ha orientado hacia su propiedad y además ha instalado una nueva en un mástil que enfoca directamente al interior de la casa del denunciante…”. SEGUNDO: Con fecha 2 de marzo de 2016 se solicita información al titular del sistema. Del análisis de las manifestaciones y documentación remitida a esta Agencia con fecha 29 de marzo de 2016, se desprende lo siguiente:  El responsable del sistema es D. D.D.D..  La instalación del sistema de videovigilancia fue realizada directamente por su titular, atendiendo a lo dispuesto en la normativa vigente.  En el interior de las propiedades de referencia catastral E.E.E. y F.F.F. se ubica su empresa.  Las cámaras han sido instaladas como sistema de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 para el control de acceso a las instalaciones de la empresa y como medida disuasoria ante determinados actos vandálicos sufridos tanto en las instalaciones como en los vehículos de la empresa.  Existen carteles informativos de zona videovigilada ubicados junto a cada una de las cámaras instaladas, así como en las zonas de acceso a la propiedad. Al respecto, se acompaña reportaje fotográfico (Doc.4) y copia del cartel informativo de zona videovigilada debidamente cumplimentado, que contiene el detalle para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD (Doc.1).  En la oficina de la empresa se encuentran a disposición de cualquier interesado que los solicite, formularios informativos con los extremos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. En documento Doc.2 se adjunta modelo de cláusula informativa sobre videovigilancia, debidamente cumplimentada.  El sistema de videovigilancia se compone de cuatro cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom, ubicadas en diversas zonas (fachada, tienda/bajo, recepción de mercancías y huerto) según se indican en el plano de situación adjunto (Doc.3).  Se acompaña reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia instalado (Doc.4) y fotografía de la imagen captada por cada una de las cámaras tal y como se visualiza sobre el monitor del sistema (Doc.5-6), de cuyo análisis se desprende: • • • • La cámara CAM 01 enfoca hacia la fachada y recoge una imagen del acceso inmediato a la tienda y un ángulo de vía pública. La cámara CAM 02 se orienta hacia una de las entradas a la finca y capta el espacio exterior privativo de la nave. La cámara CAM 03 captan el espacio privativo del área de recepción de mercancías. La cámara CAM 04 recoge el área de atención al público en el interior de la tienda.  El monitor de visualización se localiza en un área interior de la nave, estando su acceso permitido exclusivamente al responsable del sistema.  Las cámaras graban imágenes que se almacenan en un disco duro durante un período de 15 días, transcurrido el cual son eliminadas. A las mismas sólo tiene acceso el titular del sistema.  El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es J.J.J., con fecha de inscripción 26 de febrero de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8  Se adjunta copia del Documento de Seguridad, suscrito por el responsable con fecha 20 de enero de 2016 (Doc.7).  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. Mediante diligencia de inspección de 15 de julio de 2016 se constata la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado I.I.I., con el código J.J.J., figurando como responsable D.D.D.. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha ley orgánica. CUARTO: En fecha 20 de enero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 10 de febrero de 2017, se registra en esta Agencia, correo electrónico adjuntando escrito de alegaciones del denunciado en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • Afirma haber adoptado las medidas correctoras indicadas en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, de forma que la denominada CAM 01 que enfoca hacia la fachada del establecimiento ha sido reorientada y en la actualidad sólo recoge la puerta de acceso a las instalaciones del denunciado, sin que capte ningún espacio de la vía pública, ni de cualquier elemento ajeno a su propiedad. Aporta fotografía que reproduce el nuevo campo de visión de la cámara una vez ha sido reorientada. Aporta también fotografía del monitor en el que se reproducen las imágenes captadas por las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
  9. t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia (Instrucción 1/2006) señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Continua apuntando que “las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Se imputa al denunciado, como responsable del sistema instalado en las propiedades con referencias catastrales E.E.E. y F.F.F. situadas en la calle B.B.B.), la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  10. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El apartado
  11. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además existen especialidades en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública ya que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que una de las cuatro cámaras del sistema denunciado captaba vía pública, en concreto se trataba de la denominada CAM 01 que se encuentra en la entrada a la empresa y que aunque está orientada principalmente hacia la fachada de la misma, recogía un ángulo de la vía pública, incluyendo parte de la acera y la calzada donde aparcan los coches. Las circunstancias descritas suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado declara que ha reorientado la cámara anteriormente citada de tal forma que ahora no capta ningún espacio de la vía pública ni de otra propiedad y lo acredita por medio de una fotografía que reproduce la imagen de la nueva zona de captación de la cámara una vez que ha sido reorientada, verificándose que sólo se capta la fachada y puerta de acceso al establecimiento del denunciado. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado haber reorientado la cámara de su sistema de videovigilancia que captaba vía pública, de tal forma que en la actualidad esta cámara sólo capta la fachada y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 entrada del establecimiento del denunciado. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver e archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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