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A-00421-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00421/2017 RESOLUCIÓN: R/00264/2018 En el procedimiento A/00421/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCION.1, PALMA DE MALLORCA cuyo responsable es la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MALLORCA con CIF Nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). En el escrito de denuncia se pone de manifiesto que en la dirección anteriormente citada, hay instalada una cámara de videovigilancia enfocada hacia la calle y a la puerta de un vecino, no disponiendo de avisos de zona videovigilada. Entre otra, anexa la siguiente documentación:  reportaje fotográfico que recoge la cámara, parte de la valla, carteles ubicados en la misma, y puerta por la que se accede al recinto. SEGUNDO: Con fecha 12 de julio de 2017 se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado a su responsable que contesta a través de escrito registrado el 2 de agosto de 2017, donde pone de manifiesto lo siguiente:  Debido a un largo procedimiento judicial que se ha solucionado en mayo de 2017, los actuales representantes de la sociedad denunciada no podían ejercer su representación, una vez recuperada la gestión, están comprobando toda la documentación existente y poniéndola al día. Desconocen quién instaló los sistemas de videovigilancia del recinto. Aportan copia de la Sentencia nº 100/2016, de fecha 7 de abril de 2016, de la sección número 4 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª A.A.A. (denunciante ante esta Agencia) en cuanto pretende representar a la SOCIEDAD. En la sentencia se considera plenamente acreditada la dimisión de la Sra. A.A.A. como presidenta de la SOCIEDAD. Se cita en la Sentencia que la Sra. A.A.A. se personó en el recinto de la SOCIEDAD el 1 de abril de 2015 manifestando que acudía a llevarse toda la documentación, llevándose su carta de dimisión, un ordenador, impresos, archivos y el libro de socios, según consta en denuncia policial de 13 de abril de 2015. Aportan copia de certificación de titularidad real ante notario de la “ASSOCIACIÓ SOCIETAT PROTECTORA D’ANIMALS I PLANTES DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 MALLORCA”, de mayo de 2017.  Los representantes de la sociedad indican que solo funciona una de las cámaras, la que se encuentra en la entrada que no graba imágenes sino que realiza funciones de videoportero. Aportan fotografía de la cámara en funcionamiento, verificándose que se trata de la cámara denunciada. Se encuentra enfocada hacia la vía pública por encima de la valla del recinto, en concreto hacia la zona de delante del portón de entrada al mismo. Facilitan también, fotografía de la imagen captada por la cámara, en la que se aprecia que la imagen se compone en su mayor parte de la zona de vía pública situada a la entrada de la finca.  Aportan copia de dos carteles informativos de zona videovigilada, apreciándose que en uno de ellos consta la identificación del responsable y su dirección, así como una leyenda informativa sobre protección de datos. Con relación a los carteles informativos cabe indicar que, según las imágenes que constan en la aplicación Street View de Google, ya en diciembre de 2008 existía un cartel adosado a la valla del recinto que rezaba “ZONA VIGILADA CON CAMARAS”, sin más indicaciones, pero constando otro cartel cerca que citaba “SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MALLORCA” con teléfono y dirección. Estos carteles no aparecen en la foto aportada por la denunciante pero sí otro con un logotipo de una cámara y un texto que no se puede apreciar con exactitud pero parece indicar “ZONA VIDEOVIGILADA CON CAMARAS”.  No aportan más documentación sobre la cámara instalada, pero informan que por los problemas habidos con el cambio de presidencia de la sociedad, no es posible atender completamente el requerimiento de esta Agencia, y comprometiéndose a actualizar las instalaciones y poner al día la documentación. TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la asociación denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 3 de enero de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la asociación denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de enero de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la asociación denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 • Ha subsanado la irregularidad detectada en su sistema de videovigilancia, ya que se ha reorientado la cámara de la entrada de la asociación hacia adentro, de tal forma que ya no capta vía pública de forma desproporcionada. El campo de visión de esta cámara es principalmente el interior de la propiedad de la asociación, captando de forma totalmente marginal una porción muy pequeña de vía pública. Aporta fotografía del nuevo campo de visión de la cámara una vez ha sido reorientada. • La asociación vuelve a señalar que la obligación de información que impone el artículo 5.1 de la LOPD se ha llevado a cabo por medio de carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y así lo acreditaron durante la fase de actuaciones previas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que tiene que cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acordes con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado, cuenta con una cámara de videovigilancia que se orientaba hacia el exterior de la finca y que captaba vía pública de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 desproporcionada (tal y como se apreciaba en la fotografía facilitada por la asociación en la que se reproducía el campo de visión de la cámara). Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la asociación denunciada manifiesta y así acredita que ha subsanado la irregularidad puesta de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ya que ha reorientado la cámara dirigiéndola hacia el interior de su propiedad con lo que en la actualidad el campo de visión de la cámara capta principalmente propiedad privada de la asociación y de una forma marginal capta una porción muy pequeña y por tanto proporcional de la vía pública (así se desprende las fotografías que acompañan a las alegaciones de la asociación en las que se aprecia que la cámara se ha reorientado y que su nuevo campo de visión es hacia el interior de la propiedad de la asociación y no hacia el exterior). IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la asociación denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MALLORCA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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