1/7 Procedimiento Nº: A/00422/2016 RESOLUCIÓN: R/00966/2017 En el procedimiento A/00422/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SUPLEMENTOS Y MONOGRÁFICOS, S.L. con CIF B*****, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 2016, tienen entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que pone de manifiesto una posible infracción a la LOPD, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la calles (C/...1), 7, 1º y en la avenida (C/...2), de A Coruña, sedes de la entidad SUPLEMENTOS Y MONOGRÁFICOS, S.L. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que las cámaras graban continuamente imágenes y voz incluyendo las zonas de descanso de los trabajadores. Adjunta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 15 de abril de 2016, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó a la entidad denunciada que a través de escrito recibido en esta Agencia el 9 de mayo de 2016, informó de lo siguiente: El responsable de los sistemas de video vigilancia instalado en los locales es la empresa denunciada. Las cámaras se instalaron para preservar la seguridad del local. La existencia de cámaras se informó con los debidos carteles de video vigilancia, se adjuntan dos fotografías de carteles, en los que figura C/ (C/...2), y C/ (C/...1). Se adjuntan fotografías de las cámaras instaladas en ambos locales y de la zona de captación de las mismas. La cámara situada en la Calle (C/...1), incluye la zona de descanso de los trabajadores. Los trabajadores son informados en el propio contrato, se adjunta copia de uno de ellos en el que figura, entre otros, la siguiente cláusula adicional: La empresa tiene en el centro de trabajo un sistema de cámaras de video vigilancia para prevención del robo, que realizan grabaciones del centro y de las personas que allí se encuentran, las cuales se destruyen pasados 30 días, siendo el trabajador conocedor de este hecho. También se adjunta seis declaraciones juradas de seis trabajadores, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 donde manifiestan haber sido informados, en su momento de la instalación de las cámaras y de su finalidad. Se realiza una consulta en el Registro General de Protección de Datos verificando la existencia de un fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito por la entidad SUPLEMENTOS MONOGRÁFICOS, S.L. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma. CUARTO: En fecha 18 de enero de 2017, se notificó a la entidad denunciada en su sede de la calle (C/...1), de A Coruña, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la sede de la calle (C/...1), de A Coruña, de la entidad denunciada, hay instalado un sistema de videovigilancia. SEGUNDO: El titular de este sistema MONOGRÁFICOS, S.L. con CIF B*****. es la entidad SUPLEMENTOS Y TERCERO: La entidad denunciada ha acreditado cumplir con el deber de información a través de carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que se exponen en el local (facilitaron copia de los mismos) y en los contratos firmados con los trabajadores en los que se incluye la siguiente clausula “…la empresa tiene en el centro de trabajo un sistema de cámaras de vídeo vigilancia para prevención del robo, que realizan grabaciones del centro y de las personas que allí se encuentran, las cuales se destruyen pasados 30 días, siendo el trabajador conocedor de este hecho” (aportaron copia del contrato). CUARTO: La entidad denunciada ha facilitado copia de las declaraciones juradas de seis trabajadores en las que manifiestan que fueron informados en su momento de la existencia de las cámaras y de su finalidad. QUINTO: Las cámaras graban imágenes y se comprobó por medio de consulta al Registro General de Protección de Datos, que tienen inscrito fichero de videovigilancia. SEXTO: Del examen de la documentación aportada por la entidad denunciada, concretamente de las imágenes del campo de visión de las cámaras, se desprende que la situada en la calle (C/...1), incluye la zona de descanso de los trabajadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Una vez analizados los hechos denunciados, debe imputarse a la entidad denunciada la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, donde se regula el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable a todos los tratamientos de datos de carácter personal incluidos los realizados por medio de vídeo cámaras. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). En el entorno laboral el uso de sistemas de videovigilancia tiene como finalidad la seguridad del establecimiento y de las personas que trabajan en él y en determinados casos y cumpliendo con la normativa específica el control de los trabajadores. En el caso que nos ocupa, la empresa denunciada tiene instaladas cámaras en sus dos sedes. Del análisis de la documentación aportada al expediente se desprende, que la cámara situada en la calle (C/...1), incluye en su zona de captación toda la zona de descanso de los trabajadores, donde además comen, y así se verifica en las fotografías aportadas por la entidad. La Instrucción 1/2006 recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en relación con la videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Así pues, los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se consiguen sin necesidad de captar imágenes de los trabajadores en su zona de descanso/comida. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica y/o sonora (imágenes grabadas o visualizadas y/o grabación de voz) afectan gravemente al derecho a la intimidad de los afectados, además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es), ya que es un espacio donde los trabajadores tienen derecho a no ser controlados por el empresario. Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la grabación de imágenes de personas en estos espacios resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La infracción del artículo 4.1 de la LOPD aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente y en relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 45.6 de la LOPD, cuyo tenor literal es el siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00422/2016) a la entidad SUPLEMENTOS Y MONOGRÁFICOS, S.L., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/...1), 7, 1º, A CORUÑA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad SUPLEMENTOS Y MONOGRÁFICOS, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada o reubicación de la cámara que incluye C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en su campo de visión la zona de descanso/comida de los trabajadores. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de esta cámara o su reubicación en cuyo caso deberá facilitar imágenes del nuevo campo de visión de la cámara en el que no se incluya la zona de descanso/comida de los trabajadores. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente MONOGRÁFICOS, S.L. Acuerdo a la entidad SUPLEMENTOS Y 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es