1/5 Procedimiento Nº: A/00422/2017 RESOLUCIÓN: R/03416/2017 En el procedimiento A/00422/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/03/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “que se ha instalado por parte de su vecina una cámara de video-vigilancia que afecta a su vivienda, vulnerando con ello su derecho a la intimidad (…)-folio nº 1. Aporta copia de: pen drive con pruebas fotográficas. SEGUNDO: Consultada en fecha 20/1172017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos se han realizado las siguientes gestiones: Con fecha 5 de junio de 2017 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de junio de 2017 escrito de la misma en el que manifiesta: - La cámara ha sido instalada para garantizar la integridad física de la titular de la vivienda debido a la inseguridad existente en la zona y a la mala relación que mantiene con su vecino. Aporta copia de denuncias interpuestas ante la policía local y nacional. - Aporta fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de video-vigilancia. - Aporta fotografías de la cámara y de la imagen que capta, de lo que se desprende que la misma está instalada en la pared sobre la puerta de entrada a la vivienda y capta dicha puerta y un pequeño espacio del rellano junto a la misma con una amplitud suficiente para captar a una persona. - Aporta copia de la solicitud de inscripción del fichero de video-vigilancia en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Las imágenes se graban y se conservan durante un periodo de 15 días. - No existe constituida comunidad de propietarios, el inmueble alberga solamente dos viviendas independientes. TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00422/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 12/01/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manear sucinta lo siguiente: “Habiendo recibido de la AEPD acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento …por la presente y a los efectos oportunos le aportamos fotografía que acredita que se ha reorientado la cámara en cuestión a los efectos oportunos, que solo capta la zona de entrada de mi vivienda y en ningún caso la puerta del vecino denunciante. En base a lo expuesto solicito el Archivo del expediente referenciado (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 03/03/17 se recibe en este organismo escrito por el que se traslada como hecho principal la instalación de una cámara de video-vigilancia, la cual está dirigida hacia nuestra puerta la del 1-D. Segundo. Se constata que el responsable de la instalación es Doña A.A.A., la cual no niega la instalación de la cámara. Tercero. Consta acreditado la presencia de cartel informativo indicado que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Se aporta fotografía de la cámara en cuestión, pero no impresión de pantalla del ordenador que permita acreditar que solo se capta zona privativa del denunciado. Quinto. Se constata la proporcionalidad de la medida por razones de seguridad física de la titular del inmueble y dada la mala relación de vecindad existente con el vecino colindante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 03/03/17 por medio del cual se denuncia la instalación por parte de una vecina del inmueble de una cámara de video-vigilada, sin contar con el consentimiento de los vecinos del inmueble. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada se manifiesta en escrito de fecha 08/01/18 que ha procedido a la reorientación de la cámara, pero no aporta prueba documental (impresión de pantalla) que permita comprobar que es lo que se capta con la misma. Se constata la existencia de una situación de conflicto entre las partes lo que justifica la proporcionalidad de la medida a efectos de seguridad de la vivienda y sus moradores. III Consta acreditado como principal responsable de la instalación Doña A.A.A., la cual justifica la medida por motivos de seguridad y dada la mala relación entre las partes. IV El artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado (
- a)ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptada. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. Se recuerda que la cámara en cuestión solo puede obtener imágenes de la puerta de su vivienda, debiendo aportar impresión de pantalla (con fecha y hora) a este organismo, indicando el procedimiento de referencia para que se archive la documentación junto con el expediente administrativo. En caso de captarse cualquier tipo de conducta incívica o “ilegal” las imágenes deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado (vgr. Policía Local) o Juez de Instrucción más próximo al lugar de los “hechos”. En ningún caso está permitido la afectación (control entradas y salidas) del vecino colindante, siendo la finalidad esencial la protección del inmueble (puerta de entrada de su vivienda). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es