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A-00423-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00423/2016 RESOLUCIÓN: R/00458/2017 En el procedimiento A/00423/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el complejo hotelero XXXXX, situado en la (C/...1) (LAS PALMAS) y cuyo titular es la entidad JANDIA PLAYA S.A con CIF ******* (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante informa de la instalación de un nuevo sistema de videovigilancia entre cuyas finalidades figura el control laboral. No ha sido comunicado a los trabajadores ni al Comité de Empresa, desconociéndose por tanto el tratamiento y los accesos autorizados a las grabaciones. Una de las cámaras se localiza en el área de lavandería del personal y se orienta hacia la entrada a los aseos próximos a la Cantina. Las imágenes captadas por la citada cámara con fecha 30 de noviembre, han motivado el despido del denunciante. Adjunta a su denuncia:

(1)reportaje fotográfico y
(2)copia del escrito remitido con fecha 26 de enero de 2016 por el secretario del Comité de Empresa a la entidad responsable, en el cual pone de manifiesto las disconformidades observadas respecto al sistema de videovigilancia instalado. SEGUNDO: Con fechas de 19 de abril y 24 de mayo de 2016 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 10, 18 y 26 de mayo de 2016, en los que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La mercantil JANDIA PLAYA S.A es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en el XXXXX (en adelante el Club) sito en la Urbanización XXXXX (Las Palmas).  El motivo de la instalación responde a la salvaguarda de la seguridad, tanto de los bienes como de las personas del complejo, con un carácter disuasorio y preventivo frente a cualquier acto ilícito.  La instalación fue realizada por la empresa TELE V SAT.  Próximos a cada una de las cámaras, se localizan 22 carteles informativos de zona videovigilada, según se indica www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 en el plano de situación adjunto (Anexo 4). Informan de la existencia de cámaras de videovigilancia y sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia, indicando el responsable del fichero ante quien poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Se incorpora al Anexo 4 reportaje fotográfico. El establecimiento dispone de formularios informativos en la recepción del Hotel. En Anexo 5 se acompaña modelo de cláusula informativa, debidamente cumplimentada.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  El sistema de videovigilancia está compuesto por un total de 19 cámaras, localizadas según se indica en croquis adjunto (Anexo 6).  No existen viviendas adyacentes al Club que puedan ser enfocadas por las cámaras. Sólo existe una vía pública de acceso al mismo.  Del análisis del reportaje fotográfico aportado (Anexo 7-814) y respecto a las cámaras instaladas y las imágenes captadas / visualizadas en los monitores del sistema, se desprende: • El sistema de cámaras se localiza en las siguientes áreas del complejo: Servicio Técnico, Economato, Jardineros, canchas de tenis, recepción exterior, puerta Valet, Entrada Hierro, Lavandería del personal (CAM 13), Túnel acceso vehículos, túnel barrera, puerta salida playa, economato y Robi Club. • Los monitores de visualización se ubican en el interior de la zona de seguridad. Su acceso está autorizado a los vigilantes de Seguridad de la empresa contratada “ATLANTIS SEGUR S.L” y al apoderado de la empresa responsable. • En relación al ámbito de influencia captado por las cámaras “CAM 2, CAM 10 y CAM 16”, que corresponde respectivamente al portón secundario de acceso, acceso al Hotel desde la vía pública (C/...2) y acceso al Hotel desde la puerta a la playa, se observa que recogen un espacio de la vía pública. • El resto de cámaras captan diversos espacios www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 interiores y exteriores privativos del Club. • La imagen captada por la cámara CAM 13 refleja el área interior de lavandería y una puerta cristalera de acceso a la misma. Las imágenes son grabadas en sistema digital “video recorder”. Su acceso está restringido al mismo personal autorizado para su visualización. Con carácter general, las imágenes grabadas son borradas transcurridos 18-20 días. No se acompaña copia del contrato que regule el acceso a terceros.  Con fecha 9 de mayo de 2016 la entidad solicita telemáticamente ante la Agencia la inscripción del fichero denominado “Videovigilancia”, con la finalidad y usos previstos de “videovigilancia de las instalaciones”. En documento Anexo 10 se adjunta copia de la solicitud de inscripción del fichero “Videovigilancia” mencionada.   El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. El procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad y uso del sistema, se lleva a cabo mediante las cláusulas adicionales que figuran en cada uno de los contratos de trabajo y que son firmadas por cada trabajador. De este modo quedan informados y prestan su consentimiento expreso a la recogida y tratamiento de sus datos de carácter personal, que serán utilizados para la gestión y control en su relación laboral con la empresa. En dichas cláusulas adicionales se reseña la “renuncia al derecho a la propia imagen” que recoge expresamente los siguientes términos: Por la presente otorgo mi consentimiento para que se utilicen materiales fotográficos (fotos, diapositivas, vídeos, películas…etc) que se obtengan por Robinson Club y en los cuales aparezca mi imagen, haciendo renuncia expresa al derecho por mi parte a recibir contraprestación alguna”. En documento Anexo 12 se acompaña copia del impreso de “cláusulas adicionales” firmado y sellado con fecha 4 de junio de 2015.  La empresa de seguridad pudo observar un presunto hurto en la zona de lavandería por parte de uno de los trabajadores; poniéndolo en conocimiento del Director de Administración del Hotel mediante la entrega de un pen drive con la grabación del hecho. El responsable del Hotel con objeto de aclarar lo acontecido y tomar las medidas oportunas, contactó con el trabajador implicado D. A.A.A. y le permitió el acceso a las imágenes grabadas, con fecha 14 de enero de 2016. En este caso se mantiene en el pen drive copia de las imágenes grabadas por considerarse material probatorio en un proceso judicial. En su momento, las mismas fueron borradas siguiendo el protocolo establecido. En documento Anexo 13 se adjunta copia del informe emitido por la empresa de  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 seguridad con fecha 2 de diciembre de 2015 y copia del documento de despido firmado por las partes con fecha 21 de enero de 2016. Mediante diligencia de inspección de fecha 15 de julio de 2016, se constata la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado “ C.C.C.” con el código D.D.D. y cuya finalidad figura “Videogilancia de las instalaciones”, siendo responsable la mercantil JANDIA PLAYA S.A. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 19 de enero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 y el 8 de febrero de 2017, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones de D. B.B.B., representante de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Han recibido la notificación del Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento en el que se establecía que tres de las diecinueve cámaras del sistema del hotel no cumplían con las exigencias de la normativa de protección de datos. • Han subsanado estas irregularidades, en concreto, la cámara 2 cuya finalidad es la de controlar el acceso del portón secundario se ha reorientado para que no incluya en su campo de visión espacio público y así se acredita mediante fotografías en las que se reproduce la cámara antes y después de su reorientación y su campo de visión antes y después de la corrección. • La cámara 10 cuya finalidad era la de controlar el acceso principal del complejo, en el momento de llegada y partida de los clientes y controlar la manipulación y transporte de su equipaje, se ha intentado reorientar pero no ha sido posible conseguir que no incluyera espacio público por lo que se ha anulado la cámara y se ha reorientado hacia el interior del hotel y así se acredita con fotografías del antes y después de la reorientación de la cámara. • La cámara 16 cuyo objetivo es controlar el acceso desde la playa al complejo también se ha reorientado, de tal forma que ahora no incluye espacio público en su zona de captación y así se acredita mediante fotografías del antes y después de la reorientación tanto de la cámara como de la su zona de captación anterior y actual. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa…” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que tres de las cámaras de las diecinueve del sistema de videovigilancia denunciado, estaban captando espacio público. En concreto: la CAM2 orientada hacia el portón secundario de acceso captaba parte de la vía pública más próxima, la CAM10 orientada hacia el acceso principal del hotel, captaba parte del Bulevar de Esquinzo, vía pública (así lo manifestaron también los representantes de la entidad en la información facilitada a esta Agencia), por último la CAM16 orientada hacia la puerta de acceso a la playa, captaba parte de la vía pública más próxima. Estas circunstancias suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega haber subsanado las irregularidades puestas de manifiesto, de tal forma que ha reorientado las cámaras 2 y 16 para que no capten espacio público y ha anulado la cámara 10 que se ha redirigido hacia el interior del complejo y así lo acredita aportando fotografías del antes y después de la corrección de las irregularidades, apreciándose que los dispositivos han sido reorientados y que el campo de visión de las cámaras 2 y 16 que siguen en funcionamiento no incluye espacio público. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha llevado a cabo la reorientación de dos cámaras denunciadas para que sólo capten espacio de su propiedad privada y ha anulado la tercera cámara que se ha redirigido hacia el interior del complejo. Se han subsanado por tanto, las irregularidades que habían sido detectadas, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad JANDIA PLAYA S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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