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A-00425-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00425/2015 RESOLUCIÓN: R/00992/2016 En el procedimiento A/00425/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª C.C.C. y la entidad PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L., vista la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/....1, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/....1 (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en el A.A.A., cuyos responsables son Dª C.C.C. y la entidad PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L. (en adelante los denunciados). La denunciante manifiesta que han detectado la instalación de una cámara en el garaje comunitario que graba la zona de paso, sin autorización de la comunidad de propietarios. La comunidad requirió a los denunciados para que quitaran la cámara pero sigue funcionando. Aportan fotografías de la cámara y del cableado de la misma, en la que se observa que se encuentra cerca de una puerta de acceso al garaje comunitario. SEGUNDO: Con fecha 31 de marzo de 2015, se solicita información del sistema de videovigilancia a Dª D.D.D., que recibe la notificación el 13 de abril de 2015, tal y como consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. El 3 de marzo de 2015, se solicita información del sistema de videovigilancia a la entidad PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L., que recibe la notificación el 7 de abril de 2015, tal y como consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. TERCERO: A día de hoy no consta que los denunciados hayan contestado a la solicitud de información citada en el punto anterior. CUARTO: Con fecha de 29 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª D.D.D. y a la entidad PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: En fecha 5 y 9 de febrero de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados tal y como figura en la certificado de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 10 de febrer0 de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de Dª C.C.C., en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Ha tenido conocimiento de la denuncia interpuesta contra ella por una cámara instalada en la calle (C/....1), 18 de Alagón. Esta cámara fue contratada con Securitas Direct España y después de una conversación con el responsable de la comunidad de propietarios fue retirada. No aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara instalada cerca de una puerta de acceso al garaje. SEGUNDO: Los responsables de la cámara son Dª PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L. C.C.C. y la entidad TERCERO: La comunidad de propietarios es la denunciante y afirma que no ha dado su autorización para la instalación de esta cámara. No consta por tanto que los responsables de la cámara denunciada tengan el consentimiento de la junta de propietarios de su comunidad. CUARTO: Durante el trámite de audiencia, la denunciada Dª C.C.C., manifiesta que ha retirado la cámara pero no lo ha acreditado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de los datos obrantes en el expediente se desprende que los denunciados han instalada una cámara de seguridad cerca de una de las puertas de acceso al garaje comunitario. La comunidad de propietarios, que es la denunciante, afirma que no ha dado su autorización para la instalación de esta cámara. Aunque la plaza de garaje sea de propiedad de los denunciados, está integrada en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 garaje comunitario y no se encuentra acotada por muros u otros elementos divisorios que restrinjan el acceso a la misma, por lo que puede ser transitada libremente por otros vecinos, trabajadores de la comunidad o cualquier persona que acceda al garaje, no teniendo por tanto, un carácter exclusivamente personal o doméstico. Estas especiales características condicionan el que la instalación de una cámara de videovigilancia en este tipo de garajes deba cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Instrucción 1/2006 como en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). La LPH establece el procedimiento al que se someten las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal para dar su consentimiento a la instalación de cámaras dentro de la comunidad. El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la junta de propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como se ha indicado, no consta que los denunciados tengan autorización de su comunidad de propietarios para la instalación de la cámara denunciada, por lo que estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La denunciada, Dª C.C.C., durante el trámite de audiencia previa, manifiesta que han retirado la cámara pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de los denunciados teniendo en cuenta que no consta vinculación de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00425/2015) a Dª C.C.C. y la entidad PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L., responsables del sistema de videovigilancia instalado en el A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Dª C.C.C. y la entidad PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02197/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar: 1. Que tal y como afirma, ha retirado la cámara denunciada por la comunidad de propietarios. 2. En caso de que no la haya retirado, deberá acreditar que tiene la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su plaza de garaje, para la instalación de la cámara que deberá respetar el resto de requisitos establecidos en la LOPD mencionados en el fundamento jurídico II de esta resolución. 3. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de la cámara del garaje comunitario. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª ANDRUAR 2005, S.L. C.C.C. y la entidad PROMOCIONES 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/....1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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