1/6 Procedimiento Nº: A/00425/2016 RESOLUCIÓN: R/00318/2017 En el procedimiento A/00425/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el en el A.A.A.) y cuyo titular es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). En su escrito, el denunciante pone de manifiesto la existencia de cámaras de seguridad en la nave industrial que ocupa la empresa NORTENHA en el Polígono de Outeiro del Rei, que enfocan a la vía pública. Como documento acreditativo, se señala en la denuncia la siguiente dirección de página web:http://www.crtvg.es..............; en la que puede visualizarse un vídeo publicado con fecha 14 de febrero de 2016, con las imágenes de un robo acontecido en la nave de la multinacional portuguesa Nortenha, en el Polígono Industrial de Outeiro de Rei. SEGUNDO: Con fecha 13 de mayo de 2016, se solicita información a la mercantil RECAUCHUTAGEM NORTENHA S.A, respecto al sistema de videovigilancia instalado en la nave industrial que ocupa. Como contestación al requerimiento, la citada mercantil informa que no es propietaria de la nave industrial, ni del sistema de videovigilancia instalado en la misma. En documento Doc.1 se acompaña copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la mercantil y la propietaria de la nave, con fecha 1 de febrero de
- Con fecha 8 de junio de 2016, se solicita información a Dª F.F.F. en calidad de propietaria de la nave industrial y titular del sistema de videovigilancia denunciado. De la respuesta recibida en esta Agencia con fecha 27 de junio de 2016, se desprende lo siguiente: La denunciada es la titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado por la empresa TECVIPRO SISTEMAS S.L, en la propiedad sita en B.B.B.; la cual ha sido arrendada a la mercantil RECAUCHUTAGEM NORTENHA S.A. En el Anexo I se adjunta copia del contrato de instalación de un sistema de videovigilancia, suscrito entre las partes con fecha 9 de noviembre de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La propiedad ha sido objeto de varios robos, el último www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 acontecido entre los días 12 y 13 de febrero de 2016 que se encuentra actualmente en proceso de investigación. Con la finalidad de reforzar la seguridad de la nave, se decidió instalar el sistema de videovigilancia compuesto por una sola cámara. En Anexo II se aporta copia de la denuncia formulada ante la DGGC, Comandancia de Lugo, con fecha 16 de febrero de
- En la fachada de la propiedad, junto a la cámara, se localiza un cartel informativo de zona videovigilada. Respecto a la cláusula informativa sobre tratamiento de datos con fines de vigilancia, se encuentra a disposición de quien la solicite tanto en la sede de la propia nave como en las oficinas centrales ocupadas por la responsable. Al respecto, se acompaña:
(1)Fotografía y copia del cartel en el que se indica la responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO (Anexo III) y
(2)copia de la cláusula informativa, debidamente cumplimentada (Anexo IV). El sistema de videovigilancia está compuesto por una cámara exterior, sin posibilidad de movimiento ni zoom, localizada en la fachada principal según se indica en el plano de situación adjunto (Anexo V). En documento Anexo VI se incorpora reportaje fotográfico de la cámara y de la imagen captada por la misma, de cuyo análisis se desprende: • • • La nave en la que se ubica el sistema, se encuentra delimitada por una valla metálica. La cámara se orienta desde el interior de la propiedad hacia la cancela de acceso a las instalaciones. En su ámbito de influencia, la imagen captada por la cámara recoge un área de espacio público (ancho de acera y carretera). No existe monitor de visualización de imágenes. Tanto la Gerente y responsable, como el personal encargado del mantenimiento del mismo, tienen acceso al sistema de videovigilancia. Se acompaña copia de la documentación suscrita por la empresa de seguridad TECVIPRO SISTEMAS S.L, como encargada de la videovigilancia, relativa al acceso y tratamiento de los datos y su debida confidencialidad (Anexo VII). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema consta de un videograbador digital con disco duro, donde se conservan las imágenes por un tiempo máximo de 30 días, en función de la capacidad del sistema. El fichero de E.E.E. se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código G.G.G.. En documento anexo VIII se adjunta copia del Documento de Seguridad actualizado, tras la última auditoría realizada www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 con fecha de marzo 2016. Por último, se comunica que el sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. Mediante diligencia de inspección de fecha 22 de julio de 2016, se constata la existencia del fichero denominado E.E.E. inscrito con el código número G.G.G. cuyo responsable es Dña. C.C.C.. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 18 de enero de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 31 de enero de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Han solicitado a la empresa TECVIPRO SISTEMAS, S.L. que realice el trabajo de modificación de la colocación y cierre del ángulo de la cámara situada en la fachada de tal forma que no capta espacio público. Y así lo acredita con informe de esta empresa y fotografía de la nueva zona de captación de la cámara una vez ha sido reorientada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa…” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la cámara denunciada incluía en su campo de visión espacio público. Esta cámara captaba además de un amplio espacio privado delimitado con una valla, la acera más próxima y la calzada pública. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la denunciada alega que se ha modificado tanto la ubicación como el enfoque de la cámara denunciada, limitando su campo de visión para que no incluya vía pública y así lo acredita por medio de informe de la empresa TECVIPRO SISTEMAS, S.L. encargada de la reorientación de la cámara, y de fotografía del nuevo campo de visión de la cámara una vez ha sido reorientada en la que no se aprecia ya espacio público. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha justificado que ha llevado a cabo la reorientación de la cámara denunciada para que sólo capte espacio de su propiedad privada. Se ha subsanado por tanto, la irregularidad que había sido detectada, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es