1/5 Procedimiento Nº: A/00425/2017 RESOLUCIÓN: R/00367/2018 En el procedimiento A/00425/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, : HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1 enfocado hacia vía pública y sin la preceptiva señalización. En concreto, denuncia que en la fachada de la referida vivienda se ha instalado una cámara de video que capta la vía pública y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de la cámara), oficio de la policía municipal y certificación de datos emitida por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en los que se corrobora la existencia de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 11 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00425/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 29 de enero de 2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “se adjuntan fotografías realizadas el 26/01/201/8 y 27/01/2018 con la cámara de seguridad donde se observa únicamente el patio interior de mi vivienda” Aportando además, pendrive con las referidas fotos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1 enfocado hacia vía pública y sin la preceptiva señalización. En concreto, denuncia que en la fachada de la referida vivienda se ha instalado una cámara de video que capta la vía pública y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de la cámara), oficio de la policía municipal y certificación de datos emitida por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en los que se corrobora la existencia de la cámara. SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es A.A.A. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 29 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito, acompañado de pruebas documentales (fotografias), que acreditan la proporcionalidad de las imágenes captadas por la cámara objeto de la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 13/11/2017 en donde se comunica la instalación de una cámara en su domicilio, enfocando hacia la vía pública. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en el cual se dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En fecha 29/01/18 se reciben las alegaciones del denunciado el cual esgrime como principal argumento de defensa--- la proporcionalidad de las imágenes capturadas por las cámaras--, acreditándolo a través de prueba documental. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “ Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.”. Examinadas las imágenes aportadas (prueba documental) cabe señalar que las mismas son proporcionadas a la finalidad del sistema: protección de la vivienda y sus enseres frente a actuaciones de terceros de mala fe. Conviene recordar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. Las imágenes obtenidas pueden ser utilizadas para acreditar (prueba en derecho) el presunto autor material de hechos delictivos, pudendo grabar comportamientos y/o actuaciones contrarios a las buenas relaciones de vecindad o actos vandálicos contra propiedad ajena. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditada la proporcionalidad del sistema de video-vigilancia objeto de la denuncia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas en todo momento hacia su espacio privativo, pudiendo usar las imágenes capturadas para acreditar la comisión de hechos delictivos ante las autoridades competentes, que serán los encargados de analizar las mismas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el presente procedimiento (A/00425/2017) 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es