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A-00428-2017

1/11 Procedimiento Nº: A/00428/2017 RESOLUCIÓN: R/00094/2018 En el procedimiento A/00428/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA, -POLICIA LOCAL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA, -POLICIA LOCAL (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Con fecha 23 de junio de 2017, policías locales del municipio de Arroyo de la Encomienda son avisados de la existencia en la vía pública -en concreto, en la calle C.C.C. de dicha localidad-, de documentación con datos personales, expedientes clínicos e informes de pruebas médicas, entre otros. Una vez personados, verifican que la citada documentación pertenece al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., el cual fue traspasado a la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L. Puestos en contacto telefónico con esta última, manifiesta que, tras el traspaso, han realizado obras, no obstante la empresa que las realizó se debía encargar de tirar cada objeto que se desechaba a su correcto destino. Se anexan diferentes fotografías con la documentación encontrada por los agentes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados (Informe E/04449/2017), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 14 de septiembre de 2017 se recibe en esta Agencia escrito de la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., en el que pone de manifiesto que: 1.1. La Policlínica es arrendataria del local sito en ***DIRECCIÓN.1 de Valladolid, desde el 9 de enero de 2012. Con anterioridad a esta fecha, el local había estado ocupado por el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L. 1.2. Dicho local consta de dos plantas, no acondicionándose en un principio una parte del sótano. En dicha parte del sótano no habilitado los anteriores ocupantes no retiraron una serie de trastos viejos, no teniendo constancia de la existencia de cajas con documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1.3. Con posterioridad, se procedió a hacer obras en el sótano, para lo cual se encargó, entre otros, su limpieza a la empresa que realizaría las obras de acondicionamiento, debiendo ésta ocuparse de la retirada del material allí existente, comprometiéndose a vaciar en contenedores los enseres existentes y llevarlos a un punto limpio, según consta en el contrato que se adjunta. 1.4. La Policlínica no fue informada cuando arrendó el local de la existencia de dicha documentación. Así mismo, y dado que todo se encontraba almacenado en dicho sótano, en una sala aislada, tampoco tuvo constancia en los dos años siguientes, hasta que fue realizada la obra. 2. Con fecha 6 de octubre de 2016, la Policlínica remite copia del contrato de arrendamiento, en el que consta que: 2.1. Don A.A.A., en condición de Administrador del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., traspasa íntegramente el negocio de centro sanitario a la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., incluidas tres personas que trabajan para el primero, así como la totalidad de las instalaciones y elementos mobiliarios y enseres, según constan en el documento anexo I, el cual no se adjunta con dicho contrato. 2.2. En un documento anexo al mismo, consta que la vigencia del contrato será desde el 9 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2018. No obstante, con fecha 1 de febrero de 2017, se amplía la vigencia del contrato hasta el 31 de enero de 2025. 2.3. Asimismo, en su cláusula cuarta figura que la arrendataria tomó posesión del local objeto de ese contrato y manifiesta su expresa “conformidad al estado en que se encuentra sin que tenga que reclamar por este concepto, obligándose a reintegrarle en perfectas condiciones de uso y conservación al finalizar el arrendamiento”. 3. Con fecha 10 de noviembre de 2017 se recibe escrito del titular del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., en el que pone de manifiesto que: 3.1. CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., es arrendador del local sito en ***DIRECCIÓN.1 de Valladolid, así como de la actividad que allí se desempeña, desde el 9 de enero de 2012, a la entidad POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L. 3.2. En el mismo contrato de arrendamiento se establece que la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., había revisado las instalaciones del local y conocía la existencia de enseres que se encontraban allí, por lo que manifiesta lo siguiente: 3.2.1.Desde la firma del contrato sería la Policlínica responsable de la documentación encontrada. 3.2.2.CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., no tiene actividad empresarial en la actualidad, por lo que no cuenta con ningún procedimiento para la custodia y destrucción de documentación. TERCERO: Consultada el 22 de noviembre de 2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 entidad CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00428/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada. QUINTO: Con fecha 11 de enero de 2018 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que comunica que, como ya explicó, es arrendadora del local sito en la ***DIRECCIÓN.1 , de Valladolid, a la entidad POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., así como de la actividad empresarial que en dicho establecimiento se realiza. Reitera que en el contrato de arrendamiento se establece que la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., había revisado las instalaciones del local y conocía la existencia de enseres que se encontraban allí, incluidos los ficheros que contenían documentación con datos personales, expedientes clínicos e informes con pruebas médicas, pues su existencia queda recogida en un inventario anexo al contrato. Manifiesta que está en desacuerdo con las infracciones que se le imputan en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, pues el local fue arrendado el 9 de enero de 2012, continuando dicho arrendamiento en vigor a día de hoy a raíz de la ampliación del contrato que tuvo lugar en febrero de 2017, por lo que la entidad denunciada no sería responsable. Aporta copia del citado contrato de arrendamiento, incluido del anexo I (“Inventario centro médico quirúrgico San Lorenzo enero 2012”) y copia del anexo de ampliación del contrato de fecha 1 de junio de 2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2017, policías locales del municipio de Arroyo de la Encomienda, tras ser avisados, encuentran en la vía pública -en concreto, en la calle C.C.C. de dicha localidad-, documentación con datos personales, expedientes clínicos e informes de pruebas médicas, entre otros. Una vez personados, verifican que la citada documentación pertenece al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., el cual fue traspasado a la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L. SEGUNDO: Con fecha 9 de enero de 2012 se firma contrato por el cual el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L. cede en arrendamiento a la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., el negocio de centro sanitario sito en Valladolid, ***DIRECCIÓN.1 , con todas sus instalaciones y elementos, mobiliario y enseres, según consta en el inventario anexo al contrato. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2016 el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., y la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., firman anexo al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 contrato de arrendamiento por el cual se amplía la vigencia del mismo en ocho años adicionales a contar desde el 1 de febrero de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). II Se imputa en este caso al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., una infracción del artículo 9 de la LOPD, que establece: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” El art. 9 de la LOPD establece el principio de “seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquélla, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  2. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  3. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  4. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  5. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Es necesario analizar las previsiones que el R. D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, prevé para garantizar que no se produzcan accesos no autorizados a los ficheros. El citado Reglamento define en su artículo 5.2 ñ) el “Soporte” como el “objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos”. Por su parte, en el artículo 81.1 del mismo Reglamento se establece que “Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. El Reglamento citado, distingue entre medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados (Capítulo III Sección 2ª del Título VIII) y las medidas de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados (Capítulo IV Sección 2ª del Título VIII). Entre las medidas de seguridad de nivel básico, el Reglamento expone en su artículo 92, respecto de la gestión de soportes y documentos, que: “1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad. Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. 2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. 3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. 4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior. 5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.” Así mismo, habida cuenta de que, en el presente caso, los datos de carácter personal abandonados en la vía pública eran referidos a la salud, resultan de aplicación las medidas de seguridad de nivel alto, en virtud del artículo 81.3.
  6. a)del Reglamento, que dispone: “Además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
  7. a)Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual”. Entre las medidas de seguridad de nivel alto, el Reglamento expone en su artículo 114, respecto al traslado de documentación, que: “Siempre que se proceda al traslado físico de la documentación contenida en un fichero, deberán adoptarse medidas dirigidas a impedir el acceso o manipulación de la información objeto de traslado”. En el caso que nos ocupa, CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., actúa como responsable del fichero, al ser la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, según lo recogido en el artículo 3.
  8. d)de la LOPD. En este sentido, ni en el contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad denunciada y la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L., ni en el anexo al mismo que contiene el inventario del material del centro médico, se hace mención alguna, a pesar de lo alegado por la entidad denunciada, a la existencia de documentación con datos de carácter personal. Por otro lado, aún en el caso de que la existencia de dicha documentación se hubiera contemplado en el contrato, esta circunstancia no sería suficiente para considerar como encargada del tratamiento a la POLICLÍNICA MÉDICA HIPÓCRATES, S.L. Para ello sería necesario que se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD, previéndose expresamente en el contrato “que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar”. Por tanto, no siendo esto así, es el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., quien tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información que contenían los documentos encontrados. Tales medidas no fueron adoptadas en el presente caso. Prueba de ello es el hecho de que la documentación fue encontrada en la vía pública. En el presente caso y teniendo en cuenta la documentación encontrada por la policía denunciante, ha quedado acreditado que el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., no adoptó las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantizasen la seguridad de los datos de carácter personal de sus ficheros, de manera que se evitase el acceso no autorizado a los datos de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 III El artículo 44.3.
  9. h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.” Dado que ha existido una vulneración en las medidas de seguridad por parte del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., se considera que ha incurrido en la infracción grave descrita. IV Así mismo, se imputa en este caso al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., una infracción del artículo 10 de la LOPD, que establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el caso que nos ocupa, el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., es responsable del fichero en el que constan los datos personales, así como de la custodia de la documentación relativa a los mismos y que apareció en la vía pública. Atendiendo a las medidas de seguridad adoptadas por la entidad denunciada, se comprueba la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, produciéndose una ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD, califica como infracción muy grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, entendemos que por parte del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., se ha producido una vulneración del deber de secreto que procede calificar como infracción grave. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  28. a)y
  29. b)del citado apartado 6 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada teniendo en cuenta el carácter puntual de la infracción; la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la misma; el volumen de actividad de la entidad denunciada, inexistente en la actualidad y la ausencia de perjuicios causados a las personas interesadas o a terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00428/2017) al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de sus artículos 9.1, en relación con los artículos 92.4 y 114 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, y 10, infracciones tipificadas como graves en su artículo 44.3, letras
  30. h)y d). 2.- REQUERIR al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 9.1 y 10 de la LOPD. Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante, se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar sin que quepa realizar valoración alguna por parte de esta institución al no existir medidas específicas cuya adopción garantice que en el futuro no se vuelva a producir infracción como la declarada. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN LORENZO, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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