1/10 Procedimiento Nº: A/00432/2015 RESOLUCIÓN: R/00199/2016 En el procedimiento A/00432/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. en representación de ocho denunciantes y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 27 de febrero y 22 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Doña C.C.C. en representación de ocho denunciantes (en lo sucesivo los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en los establecimientos con denominación comercial " D.D.D." ubicados en A.A.A.. En su denuncia manifiestan que la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. es titular del establecimiento denominado D.D.D. sito en la (C/......1) de Córdoba. Siendo los denunciantes subarrendatarios de locales ubicados en el mencionado establecimiento. Asimismo, manifiestan que OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. ha instalado en cada local comercial subarrendado varias cámaras de videovigilancia sin respetar las prescripciones y exigencias legales, vulnerando el derecho a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos tanto de los titulares de cada uno de los locales como de sus empleados. En concreto se señalan, entre otras irregularidades, la no instalación de los preceptivos carteles informativos señalando las áreas videovigiladas, se desconoce la finalidad para la instalación de dicho sistema, según la información de que disponen las grabaciones no se cancelan en el plazo de un mes desde su captación, no consta que se haya notificado a la AEPD fichero alguno para su inscripción en el Registro General de la misma, la gerencia del establecimiento revela los datos e imágenes que capta el sistema sin las más mínimas reservas. Adjunto a la denuncia aporta reportaje fotográfico sobre las cámaras instaladas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al responsable del establecimiento que informó lo siguiente:
- Se trata de un establecimiento con denominación comercial D.D.D. en el que tras una reforma se ha creado una galería comercial distribuida en un total de seis patios unidos por pasillos con dos accesos a la calle y con un continuo trasiego de visitantes. La galería dispone de diferentes establecimientos algunos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de los cuales se explotan por terceros subarrendados y otros directamente por OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L.
- Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Se han instalado un total de 20 cámaras fijas distribuidas según un plano adjunto. Se han adjuntado también fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas por éstas no apreciándose que se recaben imágenes del exterior del establecimiento.
- Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que, dada la distribución de la galería comercial, se estimó necesario instalar un sistema de videovigilancia para preservar la seguridad de cada uno de los puestos y de las propias instalaciones. Añaden que las cámaras quedan instaladas por estrictos motivos de seguridad y, en su caso, para identificar los actores de conductas reprochables penalmente, como robos, hurtos, actos vandálicos, altercados del orden público, etc.
- Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que han dispuesto dos carteles en los dos accesos principales al inmueble, en lugar visible e iluminado. Adjuntan fotografías de los carteles y croquis de su ubicación.
- Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que disponen de dicho formulario adjuntando copia del mismo.
- El sistema no se encuentra conectado con Central Receptora de Alarmas.
- Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que cuentan con dos monitores que se encuentran instalados en un despacho de las propias instalaciones. Añaden que el acceso a dichos monitores se encuentra restringido al personal de OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. autorizado sin que en ningún caso tengan acceso terceros ni personas ajenas a la empresa.
- Las cámaras graban imágenes en formato DAV, realizándose grabaciones únicamente cuando se detecta movimiento. Añaden que el sistema se encuentra configurado para que no almacene más de un mes de grabación, destruyéndose de forma secuencial las imágenes más antiguas.
- El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓD.
- Señala la entidad que el sistema de cámaras fue instalado por la empresa EBER SEGURIDAD SA, adjuntando copia del contrato suscrito al efecto en fecha de 18/2/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10
- Respecto de los locales denunciantes subarrendados aporta copia de los respectivos contratos de arrendamiento informando que los contratos de los locales 2, 11 y 14 han pasado a ser gestionados directamente por OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L.: Contrato de fecha 4/4/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y K.K.K. para el local nº
- Contrato de fecha 1/4/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y G.G.G. para el local nº
- Contrato de fecha 1/4/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y I.I.I. para el local nº
- Contrato de fecha 1/8/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y F.F.F. para el local nº
- Contrato de fecha 1/4/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y E.E.E. para el local nº
- Contrato de fecha 1/4/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y B.B.B. para el local nº
- Contrato de fecha 1/4/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y J.J.J. para el local nº
- Contrato de fecha 1/4/2014 entre OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L y H.H.H. M.M.M. para el local nº 17 TERCERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00432/
- Dicho acuerdo fue notificado a la representante de los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 30 de enero de 2015, se recibió en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que aportaba “Informe de evaluación y funcionamiento de sistema de videovigilancia de acuerdo a la LOPD” de 22 de enero de 2016, realizado por la consultora Iberdata21 en el que se comunicaba, básicamente, lo siguiente: - Que con fecha 18 de enero de 2016, Iberdata21, S.L. procedió al análisis y adecuación del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento “Los D.D.D.” que, actualmente, se encuentra cerrado por reformas, siendo una de ellas la remodelación del sistema de videovigilancia. - La Galería Comercial tiene instaladas 17 cámaras fijas distribuidas en las distintas zonas de paso de personas, tanto pasillos como en accesos de entrada. - La finalidad es exclusivamente preservar la seguridad de las instalaciones, respetando el principio de proporcionalidad. - Dispone de carteles informativos en los que se identifica al responsable del sistema y de formularios informativos a disposición de los ciudadanos. - Las cámaras en ningún momento pueden captar imágenes de personas que se encuentran fuera de la Galería Comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - - Tanto los monitores como el disco duro donde se graban las imágenes se encuentran ubicados en un despacho en las instalaciones de la galería, tratándose de un lugar de acceso restringido, teniendo acceso al mismo exclusivamente la dirección de la empresa OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. El sistema está configurado para que los datos sean cancelados en el plazo máximo de un mes. Se verifica la inscripción del fichero “Videovigilancia” en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña C.C.C., en representación de ocho denunciantes, denunció ante esta Agencia que la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. ha instalado un sistema de videovigilancia en el interior de los establecimientos – de los que los denunciantes son subarrendatarios- del Centro Comercial D.D.D. ubicados en (C/......1) de Córdoba, sin respetar las prescripciones y exigencias legales. En concreto denuncian la inexistencia de los preceptivos carteles informativos de áreas videovigiladas, que se desconoce la finalidad para la instalación de dicho sistema, que las grabaciones no se cancelarían en el plazo de un mes desde su captación, que no consta que se haya notificado a la AEPD fichero alguno para su inscripción en el Registro General de la misma y que la gerencia del establecimiento revela los datos e imágenes que capta el sistema sin las más mínimas reservas. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. con NIF L.L.L.. TERCERO: En la documentación y fotografías aportadas por la entidad, en respuesta al requerimiento de información realizado por la Inspección de Datos tras la denuncia, se comprueba que el sistema dispone de 20 cámaras fijas distribuidas ubicadas en el interior del Centro comercial y en algunos de los locales según un plano adjunto. Se han adjuntado también fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas por éstas no apreciándose que se recaben imágenes del exterior del establecimiento. El motivo de la instalación del sistema de videovigilancia fue para preservar la seguridad de cada uno de los puestos y de las propias instalaciones. No está conectado a Central de Alarmas. Constan carteles informativos. Ha procedido a inscribir el fichero de videovigilancia. CUARTO: Tras el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, la entidad denunciada ha aportado “Informe de evaluación y funcionamiento de sistema de videovigilancia de acuerdo a la LOPD” de 22 de enero de 2016, realizado por la consultora Iberdata21 en el que se comunicaba, básicamente, lo siguiente: - “Los D.D.D.” que, actualmente, se encuentra cerrado por reformas, siendo una de ellas la remodelación del sistema de videovigilancia. - La Galería Comercial tiene instaladas 17 cámaras fijas distribuidas en las distintas zonas de paso de personas, tanto pasillos como en accesos de entrada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 - La finalidad es exclusivamente preservar la seguridad de las instalaciones, respetando el principio de proporcionalidad. - Dispone de carteles informativos en los que se identifica al responsable del sistema y de formularios informativos a disposición de los ciudadanos. - Las cámaras en ningún momento pueden captar imágenes de personas que se encuentran fuera de la Galería Comercial. - Tanto los monitores como el disco duro donde se graban las imágenes se encuentran ubicados en un despacho en las instalaciones de la galería, tratándose de un lugar de acceso restringido, teniendo acceso al mismo exclusivamente la dirección de la empresa OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. El sistema está configurado para que los datos sean cancelados en el plazo máximo de un mes. - Se verifica la inscripción del fichero “Videovigilancia” en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
- f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, se imputa a la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L., por la instalación de un sistema de videovigilancia que en el interior de la Galería Comercial y en el interior de los locales subarrendados por los denunciantes que, según manifestaron en el momento de la denuncia, presentaba una serie de irregularidades relacionadas con el incumplimiento del deber de información, la inexistencia de identificación del responsable del fichero, desconocimiento de la finalidad de la instalación del sistema, el hecho de que, al parecer, las grabaciones no se cancelarían en el plazo de un mes desde su captación y que la gerencia del establecimiento revelaría los datos de imágenes captadas. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el citado Centro Comercial denominado “Los D.D.D.” , que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el presente expediente, cabe apreciar que, según manifestaron los denunciantes a través de su representante, las cámaras instaladas habrían estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporarían datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estarían sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. V Por último cabe señalar que durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha informado que ha procedido a regularizar el sistema de videovigilancia, cumpliendo la finalidad del apercibimiento. Llegados a este punto, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad OCIO Y EVENTOS XXXX, S.L. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña C.C.C. en representación de los ocho denunciantes. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es