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A-00434-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00434/2015 RESOLUCIÓN: R/00260/2016 En el procedimiento A/00434/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C., en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. C.C.C., que actúa en calidad de Presidenta de la A.A.A.” (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de cámaras instalado en la NAVE INDUSTRIAL Nº 6 sita en (C/....1) (ASTURIAS), cuyo titular es Don B.B.B. con NIF E.E.E. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta: “La instalación de cámaras de grabación y videovigilancia en la Nave nº 6 del Polígono “XXXX”, constituido éste como Comunidad de Propietarios. Las cámaras captan imágenes de los viales de acceso y zonas de paso a los diversos establecimientos ubicados en el lugar. La citada instalación se ha realizado sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, la cual en varias ocasiones ha requerido del propietario la retirada del sistema”. Adjunta a su denuncia fotografía del sistema. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al titular del sistema que informó lo siguiente:  El responsable del sistema es Don B.B.B.  La empresa TELEGRADO, S.L ha realizado la instalación del sistema. Al efecto, se acompaña copia del presupuesto de fecha 10 de septiembre de 2014 con firma de aceptación y factura por la prestación de los servicios prestados con fecha 18 de noviembre de 2014 (Anexo I)  Con motivo de haber sufrido en sus instalaciones una serie de daños, agresiones y amenazas, adoptó la decisión de instalar un sistema de cámaras orientado hacia el portón y la puerta de acceso a la oficina, con una finalidad disuasoria. Se adjunta reportaje fotográfico del lugar y de los daños sufridos, además de copia de las actas policiales y resoluciones dictadas por el Juzgado en relación a los mencionados hechos.  Previo a la instalación del sistema, se manifiesta haber consultado con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Policía de Oviedo la cual le indica que “captando sólo lo imprescindible para controlar el acceso a sus instalaciones, no era necesario ningún tipo de autorización gubernativa”.  Existen carteles informativos de zona videovigilada que señalan al responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Se encuentran ubicados en el portón. En documento Anexo se adjunta reportaje fotográfico. Respecto a los formularios informativos, éstos se encuentran en la Oficina de las instalaciones debidamente cumplimentados y a disposición de cualquier ciudadano que los solicite. Se adjunta modelo del formulario.  El sistema está compuesto por 3 cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, ubicadas en la fachada de la nave, adyacente a un “camino de paso sin salida” que da acceso a su nave y a la colindante. El camino no es vía pública. Se acompañan planos de situación del sistema y reportaje fotográfico de las cámaras. El sistema se encuentra orientado de tal forma que del citado camino de paso, sólo capta la porción imprescindible para enfocar el acceso a sus instalaciones, al portón y a la puerta de acceso a la oficina. Se incorpora reportaje fotográfico de las imágenes captadas por el sistema, de cuyo análisis se desprende:  Cámara

  1. Visualiza un ángulo de la fachada y una franja del espacio de camino inmediato al acceso a la oficina, en el que puede distinguirse un vehículo estacionado.  Cámara
  2. Visualiza un ángulo de la fachada anexa al portón y un espacio que corresponde al ancho del camino de paso, en el que pueden distinguirse vehículos estacionados a ambos lados del camino.  Cámara
  3. Visualiza igualmente un ángulo de fachada y un espacio que corresponde al ancho del camino de paso, situado frente al portón y muelle de carga, en el que pueden distinguirse un vehículo estacionado.  El monitor de visualización se localiza en una de las dependencias interiores de la nave, dotada de medidas de seguridad. Se acompaña reportaje fotográfico.  El acceso al sistema (visualización y grabación) está limitado al Gerente del establecimiento.  Las imágenes recogidas por el sistema se almacenan en disco duro y se sobrescriben semanalmente. Existe fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito y actualizado en el Registro General de Protección de Datos, con el código D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Se adjunta documento acreditativo de la inscripción del fichero y en documento Anexo se incorpora copia del Documento de Seguridad.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. 1.1 Con fecha 24 de noviembre de 2015 se solicitó al responsable información complementaria en relación a la autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación del sistema, que manifestó lo siguiente:  La nave industrial nº 6 de su propiedad, se integra en un Polígono Industrial sometido al régimen de copropiedad establecido en el art. 396 y ss del C.C y en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y demás disposiciones que la complementan, además de las particularidades contenidas en la Escritura de Declaración de Obra nueva y división de cosas común.  Dicha nave linda por la izquierda y derecha con naves adyacentes, en las cuales se instalan diversos negocios.  El motivo de la instalación de las cámaras de videovigilancia en su nave, como se indicó en su día, está referido a la multitud de daños sufridos en la propiedad. Mediante las imágenes captadas por las cámaras el denunciado pudo constatar, con fecha 27 de septiembre de 2015, la autoría de los daños por parte del propietario de una de las naves vecinas. Se adjunta copia de la denuncia interpuesta con fecha 28 de septiembre de 2015 ante la DGGC- Puesto de Grado, tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado.  En la actualidad, el denunciado ha impugnado el acta de la Junta de Propietarios en la que “no se concedía el permiso para la instalación de las cámaras de videovigilancia” y se encuentra en tramitación como Procedimiento Ordinario ****/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Grado estando señalada la Audiencia Previa para el 15 de diciembre de
  4. Se acompaña copia de la Diligencia de Ordenación, en el Procedimiento Ordinario ****/2015 instruido por el citado Juzgado. TERCERO: Con fecha 11 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00434/
  5. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 1 de febrero de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que, ante la imposibilidad de poder presentar en plazo el acta de la Junta de propietarios con el permiso para la instalación de las cámaras de videovigilancia, ya que actualmente dicho asunto se encuentra en vía judicial, ha procedido a retirar las cámaras instaladas en la fachada de la Parcela nº 6 situada en el Polígono XXXX. Adjunta como prueba copia del certificado emitido por la empresa instaladora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 que ha procedido a la retirada de las cámaras y fotografía de la fachada en la que se puede apreciar que ya no están las cámaras. Asimismo, informa que la entidad ha solicitado una reunión de la Comunidad de Propietarios para abordar este asunto y solicitar un nuevo permiso. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña C.C.C., en representación de la Comunidad de Propietarios del Polígono “XXXX”, ubicado en San Pelayo nº 43, Recta del Peñaflor, Grado (Asturias), denunció ante esta Agencia la instalación de cámaras de grabación y videovigilancia en la Nave nº 6 del Polígono que captan imágenes de los viales de acceso y zonas de paso a los diversos establecimientos. La citada instalación se ha realizado sin la autorización de la Comunidad de Propietarios. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es Don B.B.B. con NIF E.E.E.. TERCERO: En la documentación y fotografías aportadas por el denunciado, en respuesta al requerimiento de información realizado por la Inspección de Datos tras la denuncia, se comprueba que el sistema dispone de 3 cámaras fijas sin posibilidad de movimiento ni zoom, ubicadas en la fachada de la nave, adyacente a un camino de paso sin salida que da acceso a su nave y a la colindante. El camino no es vía pública. El motivo de la instalación del sistema de videovigilancia fue para preservar la seguridad de la nave a consecuencia de los daños sufridos en la propiedad. La instalación dispone de carteles informativos y ha procedido a inscribir el fichero de videovigilancia. CUARTO: Tras el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, el denunciado ha aportado certificado emitido por la empresa instaladora en el que se hace constar que ha procedido a la retirada de las cámaras y fotografía de la fachada en la que se puede apreciar que ya no están las cámaras. Asimismo, informa que la entidad ha solicitado una reunión de la Comunidad de Propietarios para abordar este asunto y solicitar un nuevo permiso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  6. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  7. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, se imputa a Don B.B.B. por la instalación de un sistema de videovigilancia que en el exterior de la fachada de la Nave nº 6 del Polígono “XXXX” ubicado en San Pelayo nº 43, Recta del Peñaflor, Grado (Asturias), que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 imágenes de los viales de acceso y zonas de paso a los diversos establecimientos. La citada instalación se ha realizado sin la autorización de la Comunidad de Propietarios. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a Don B.B.B. como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la Nave nº 6 del Polígono “XXXX”, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el presente expediente, cabe apreciar que, según manifestaron los denunciantes a través de su representante, las cámaras instaladas habrían estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporarían datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estarían sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. V El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el denunciado no disponía de la autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación del sistema de videovigilancia, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción del artículo 6.1 descrita. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptadas toda vez que que durante la tramitación de este procedimiento, ha informado que ha procedido a retirar las cámaras de videovigilancia mientras tramita la autorización de la Comunidad de Propietarios, cumpliendo la finalidad del apercibimiento. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. VII Llegados a este punto, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B.. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña C.C.C., en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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