1/7 Procedimiento Nº: A/00437/2017 RESOLUCIÓN: R/00098/2018 En el procedimiento A/00437/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante los denunciados A.A.A., B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/04/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Instalación de cámaras de video-vigilancia en el perímetro de la finca que captan imágenes de la vía pública en IAI (espacios declarados de dominio público marítimo terrestre) sin que exista cartel que señalice la zona video-vigilada ni indique los datos del responsable del sistema al que dirigirse para ejercer los derechos ARCO. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia. Anexa la siguiente documentación: Denuncia remitida al Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos en los mismos términos. SEGUNDO: Con fecha 4 de mayo de 2017 y número de salida ***SALIDA.1 esta Agencia envía escrito al denunciante solicitando que aporte información adicional que permita extraer indicios documentales sobre el sistema de video-vigilancia denunciado a efectos de determinar si la conducta denunciada puede constituir un incumplimiento legal en materia de protección de datos personales. Con fecha 30 de mayo de 2017 y número de registro ***REG.1 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que indica la dirección y posible responsable del sistema de video-vigilancia Y anexa la siguiente documentación: Reportaje fotográfico con imágenes de las cámaras instaladas en el perímetro oeste y norte de la finca donde dice situarse el Caserío D.D.D.. Dirección de la instalación y datos del posible responsable TERCERO: Consultada en fecha 26/04/17 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Con fecha 27 de junio de 2017, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, a partir de la dirección del inmueble y la consulta al Catastro Rústico de Gipuzkoa se extrae la referencia catastral de la finca. Con fecha 28 de junio de 2017 y número de salida ***SALIDA.2 se solicita al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que facilite la identidad y los datos de contacto que figuren en sus registros respecto al titular o titulares de finca investigada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de julio de 2017 y número de registro ***REG.2 respuesta del Jefe de Servicio de Tributos Locales en el que facilita el certificado con los sujetos pasivos y domicilios de notificación que figuran asociados a la referencia catastral consultada y entre los que figura B.B.B.. Con fecha 8 de agosto de 2017 y número de salida ***SALIDA.3 se envía requerimiento de información a la investigada al domicilio facilitado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, cursando acuse de recibo, tal y como figura en Diligencia incorporada al expediente de referencia, el 14 de agosto de
- Con fecha 10 de octubre de 2017 y no habiendo recibido respuesta al requerimiento realizado por esta Agencia, previa consulta al Coordinador del área, se reitera en esa fecha y con número de salida ***SALIDA.4, el requerimiento enviado inicialmente, cursando acuse de recibo, tal y como figura en Diligencia incorporada al expediente de referencia, el 13 de octubre de
- Con fecha 13 de noviembre de 2017 y número de registro ***REG.3 tiene entrada en esta Agencia escrito de la investigada en el que manifiesta:
- El Responsable del sistema de videovigilancia es A.A.A., con DNI ***DNI.1 y que figura como uno de los titulares de la finca según el certificado de sujetos pasivos facilitado por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
- La instalación de las cámaras la realizó la empresa PROYSER SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., manifestando que, además de la instalación operativa, los propietarios del caserío colocaron algunas cámaras falsas de carácter disuasorio.
- Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la investigada manifiesta que todo el vallado perimetral del norte de la finca propiedad de la familia ***FAMILIA.1 viene sufriendo continuos sabotajes por parte de personas que acceden a las dos propiedades privadas colindantes sin consentimiento. Refiere que la situación se ha visto agravada a raíz del año 2015 con la reconstrucción del caserío produciéndose graves daños a la propiedad y amenazas a los miembros de la familia, motivo por el que ha sido preciso instalar un sistema de video-vigilancia a fin de identificar a los autores, estando abiertas Diligencias Previas en el Juzgado nºX.1 de ***LOC.1 por uno de los actos vandálicos cometidos.
- Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de varios carteles que señalizan la existencia de las mismas; uno situado a la entrada de la finca y los otros distribuidos a lo largo del vallado perimetral de la misma, respondiendo al modelo de cartel de zona video-vigilada. En los carteles se incluye el nombre del responsable del fichero y la dirección ante la que pueden ejercitarse los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 derechos ARCO. No aporta copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/
- En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación de la finca en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras que componen el sistema operativo de video-vigilancia así como fotografía de ellas. Existen un total de seis cámaras, de las cuales todas, menos una ubicada en el interior del caserío, son exteriores. La investigada no indica nada acerca de si las cámaras disponen de zoom y de posibilidad de movimiento. De las cinco cámaras exteriores, dos de ellas se encuentran en el interior de los terrenos de la finca, próximas al caserío, captando imágenes del montículo y explanada próximas. Las otras tres se sitúan de la siguiente forma: - Una a la entrada de la finca, captando imágenes de la verja que bloquea el camino de acceso a la propiedad. - Las otras dos están situadas en el vallado del perímetro norte de la finca, captando imágenes de la propia finca y de la propiedad colindante, aportando la investigada un escrito del vecino propietario en el que autoriza a la familia de la investigada a la grabación de imágenes y/o audio al único objeto de que puedan ser utilizadas como prueba de las denuncias contra las personas que hagan uso no autorizado de los terrenos propiedad de ambos vecinos.
- En lo que respecta al sistema de monitorización, la investigada afirma que las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia sólo pueden visualizarse en un monitor, del que aporta fotografía, que se encuentra dentro del caserío y al que sólo pueden acceder los miembros de la familia de la investigada.
- El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en un sistema grabador ubicado en el mismo espacio que el monitor, dentro del caserío, y al que sólo accede el responsable del sistema de videovigilancia. Nada refiere del plazo de conservación de las imágenes indicando que, cuando se detecta una incidencia, las imágenes se graban en un pendrive que se entrega a la Ertzaintza junto con la denuncia relativa a la incidencia. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***COD.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”.
- La investigada afirma que las cámaras están colocadas en espacios privados sobre los que no existe servidumbre de paso, ni camino público, ni derecho de acceso a terceros, ni es zona de Dominio Público Marítimo Terrestre, no captando espacios públicos y sí espacios propiedad del vecino de la finca colindante, contando con su autorización. Analizada la ubicación de los terrenos, las fotografías aportadas, así como la descripción de la ubicación de la finca del vecino según el escrito en el que autoriza la captación de imágenes por el sistema de video-vigilancia, se comprueba, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que las cámaras del perímetro del vallado ubicadas en la zona norte de la finca estarían ubicadas en terreno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de titularidad de la familia de la investigada y que captarían terrenos propiedad del vecino de la finca colindante situados entre la delimitación de la servidumbre de protección y la zona de Dominio Público Marítimo Terrestre que es con lo que linda, por el norte, la finca colindante. QUINTO: Con fecha 7 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00437/
- Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. SEXTO: Con fecha 04/01/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Señala el Acuerdo que el denunciado deberá acreditar disponer del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable del fichero (…). Dado que esta parte tiene colocados los carteles informativos con todos los datos que se exigen, se desconoce a qué otra obligación se refiere la Resolución. En cuanto a la obligación de que las cámaras deban estar orientadas hacia zona privativa de tal manera que no se obtengan imágenes de terceros (…) las únicas zonas sobre las que se obtienen las imágenes son privativas. Se trata de un acantilado pronunciado al que no se puede acceder sino desde el Mar, por lo que resulta imposible que las cámaras capten espacio de acceso público, porque los mismos están en el acantilado y quedan fuera del alcance de las cámaras. Por tanto las cámaras están colocadas en terrenos privados y captan espacio privado exclusivamente (…) A la vita que la Denuncia la ha realizado una persona que realiza parapente, resulta necesario contextualizar la Denuncia y exponer siquiera brevemente las actuaciones que vienen desarrollando miembros de la Federación Guipuzcoana de Deportes Aéreos. Por lo expuesto SUPLICA a la AEPD que se tenga por presentado este escrito, por cumplido el traslado referido y se tengan por efectuadas las manifestaciones que anteceden a los efectos oportunos”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 26/04/2017 se recibe en este organismo escrito por medio del cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 se denuncia como hecho principal “instalación de video-vigilancia sobre una vía pública”, “no constando cartel informativo ni se conoce el procedimiento para ejercer derecho de cancelación.” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación Don A.A.A., al manifestarlo expresamente en su escrito de alegaciones a este organismo de fecha 04/01/
- Tercero. El sistema instalado dispone de varias cámaras operativas, así como cámaras “disuasorias” con la finalidad de evitar actos de sabotaje a su finca. Cuarto. Consta acreditado la existencia de preceptivo cartel (es) informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero. Quinto. El sistema de video-vigilancia utiliza un monitor que se encuentra dentro del caserío dónde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras. Se adjuntan fotografías del monitor (Prueba Documental Anexo IV (2 fotos). Sexto: Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia está inscrito en el Registro General de esta organismo con número ***COD.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se procede a examinar el escrito de fecha de entrada 26/04/17 por medio del cual se denuncia la “inexistencia de cartel informativo en una cámara orientada hacia zona de dominio público”—folio nº 1--. Se aporta fotografía (prueba documental nº 1) que constata la presencia de cámaras tipo domo colocadas en una valla perimetral. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada se alega en escrito de fecha 04/01/18 que los terrenos son de carácter privativo, disponiendo de los preceptivos carteles informativos. La empresa que realizó la instalación es Proyser Sistemas de Seguridad S.L, colocando los propietarios una serie de cámaras “disuasorias” a lo largo de su propiedad. Por la parte denunciada se acredita documentalmente la colocación de los preceptivos carteles informativos indicando el responsable del fichero a los efectos legales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 oportunos. (Anexo documental II Fotos nº 1 a 4). Entre las partes existe un conflicto (denunciante-denunciado) relacionado con los terrenos que son utilizados para realizar actividades deportivas aéreas. Por la parte denunciada se aportó prueba documental consistente en una autorización firmada por los cotitulares de la finca lindante por medio del cual se autorizaba la obtención de imágenes de su propiedad. El sistema instalado responde a una finalidad legítima como es constatar la presunta autoría de un delito de daños (art. 263 CP) a raíz de diversos desperfectos acontecidos en el vallado de su propiedad y terrenos anexos. Las cámaras denunciadas por tanto no obtienen imagen asociada a persona física por lo que no existe tratamiento de dato personal alguno a los efectos de la LOPD. III Consta acreditado como principal responsable de la instalación Don A.A.A., al manifestarlo expresamente en su escrito de alegaciones a este organismo de fecha 04/01/
- IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V En el presente caso, consta acreditado que el denunciado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia, instaladas por motivos de seguridad de los terrenos de su titularidad, siendo alguna (s) de estas de carácter disuasorio. El sistema dispone de los preceptivos carteles informativos, colocados a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 largo de la valla perimetral, advirtiendo que se trata de una zona video-vigilancia. Por tanto, no viéndose afectado el derecho a la imagen (dato personal) de los denunciantes, al no realizarse tratamiento de dato alguno, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones deberán dirimirse en las instancias judiciales competentes por razón de la materia. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es