1/6 Procedimiento Nº: A/00439/2016 RESOLUCIÓN: R/00954/2017 En el procedimiento A/00439/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A., cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). Junto con la denuncia se aporta acta de presencia notarial de 18 de marzo de 2016 que incorpora cuatro fotografías de la cámara denunciada tomadas desde las habitaciones y un baño de la casa del denunciante. En las mismas se aprecia que hay una cámara instalada en la fachada del vecino que da a la casa del denunciante. SEGUNDO: Con fecha 28 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 9 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de marzo de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Ha habido un procedimiento judicial promovido por el denunciante, en el Juzgado de Instrucción, 4 de Torrejón de Ardoz (Diligencias Previas ****/2016), en el que ha recaído Auto el 27 de diciembre de 2016 de sobreseimiento provisional y archivo (aporta copia del auto) por no haberse acreditado la grabación de imágenes del denunciante o su familia. La Guardia Civil, a requerimiento del Juzgado, realizó una inspección ocular en su finca en la que colaboró activamente, en la que quedó claro que la cámara domo controvertida, colocada en el lateral de la fachada de su vivienda se encontraba situada a más baja altura que el muro o valla divisorio de su propiedad y la del denunciante. Su sistema de videovigilancia está compuesto de 6 cámaras fijas y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 • • • • • • • • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid una domo y fue instalado por la empresa de seguridad, SEGURIDAD LASSER, S.A. debidamente inscrita en el fichero de empresas de seguridad del Ministerio del Interior. Tiene fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. Tiene cartel expuesto a la entrada de su finca, en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se incluyen sus datos como responsable del fichero. Las cámaras se han colocado con ánimo disuasorio para la seguridad de su familia y bienes. La cámara domo se colocó en el lugar más vulnerable para entrar en su finca, según el criterio de la empresa de seguridad y para no tener problemas se colocó intencionadamente a una altura más baja que el muro divisorio. Las fotografías del acta notarial aportada por el denunciante a este procedimiento y también al proceso penal, no responden a la realidad por la perspectiva en la que han sido tomadas. En el grabador de su sistema de videovigilancia hay implementadas zonas de enmascaramiento que evitan que se graben espacios ajenos a su propiedad. Voluntariamente ha sustituido la cámara domo por otra cámara fija que se está claramente enfocada hacia el lateral de su vivienda, buscando la tranquilidad de su vecino y denunciante en este procedimiento. El denunciante no se ha puesto nunca en contacto con él para expresarle sus temores en relación al sistema de videovigilancia. En el auto judicial de 27 de diciembre de 2016 cuya copia se aporta a este expediente, como antecedente de hecho se recoge que “En fecha 11/10/2016 tuvo entrada en este Juzgado vía fax contestación al oficio remitido a la empresa Lasser en fecha ****** donde se facilitan las características de las cámaras instaladas…e información sobre las máscaras de ocultación que supuestamente impiden la visión sobre la vivienda del vecino donde consta que se instaló de forma que su altura se encuentra por debajo de los setos que colindan con la casa del vecino de forma que impide la visión directa con dicho domicilio y colocada la misma se procedió por los técnicos a configurar vía software las máscaras ocultando toda porción de imagen en la que aparece el domicilio del vecino pudiendo el cliente usar la cámara motorizada en todos su movimiento sin captar imágenes de los vecinos….la cámara motorizada está enmascarada de forma continua y no es posible el acceso del propietario de la vivienda a la programación el enmascaramiento al ser sólo la empresa mantenedora la que puede acceder a la programación técnica por código técnico.” El Auto judicial también señala que el Ministerio Fiscal en su informe de 16/12/2016 manifiesta que no aparece debidamente acreditada la perpetración de ilícito penal alguno. Por último el Auto Judicial en su Fundamento de Derecho Único señala “…procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no poder deducirse que se hayan producido grabaciones del interior del domicilio, jardín y garaje del denunciante www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 procedentes de las cámaras instaladas en la vivienda del denunciado…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en la fachada lateral de la casa del denunciado que se ve desde la casa del denunciante había instalada una cámara exterior que por su orientación podría estar captando la propiedad del denunciante. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, el denunciado en sus alegaciones aportadas durante el trámite de audiencia previa, contradice la versión del denunciante ya que afirma que su sistema de videovigilancia cumple con todos los requisitos legales, ya que tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, expuesto cartel en la entrada de su vivienda en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada incluyendo sus datos identificativos como responsable del fichero, ha sustituido la cámara domo situada en el lateral de su finca que linda con el denunciante por dos cámaras fijas, todas ellas colocadas a una altura más baja que el muro divisorio entre las propiedades. Asimismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 tiene implementado en el grabador del sistema zonas de enmascaramiento que impiden que se graben espacios ajenos a su recinto y que sólo puede controlar la empresa de seguridad que instaló el sistema. Asimismo, el denunciado también informa que el denunciante le denunció por los mismos hechos en la vía penal, teniendo lugar las Diligencias Previas ****/2016 en el Juzgado de Instrucción, 4 de Torrejón de Ardoz, que dictó el 27 de diciembre de 2016 Auto de sobreseimiento provisional y archivo al no poder deducirse que se hayan producido grabaciones del interior del domicilio, jardín y garaje del denunciante procedentes de las cámaras instaladas en la vivienda del denunciado (se acompaña copia de este Auto). Así pues, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que hay dos versiones contradictorias, sin que se pueda establecer con las pruebas aportadas que las cámaras realmente están captando más allá de la propiedad del denunciado. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, conviene señalar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:…
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado al procedimiento indicios razonables que permitan establecer que las cámaras denunciadas captan más allá de la propiedad privada del denunciado, ya que de las fotografías aportadas al expediente no se desprende necesariamente que las cámaras se orienten hacia el exterior máxime teniendo en cuenta tanto la explicación dada por el denunciado (cámaras colocadas a una altura más baja que el muro divisorio entre ambas propiedades con grabador provisto de máscaras de privacidad) como el auto judicial por el que se archiva la causa. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por último, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al no haberse podido determinar que las cámaras denunciadas capten más allá del espacio privado del denunciado, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es