1/8 Procedimiento Nº: A/00441/2017 RESOLUCIÓN: R/00097/2018 En el procedimiento A/00441/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***DIRECCIÓN.1, en la sede de la mercantil con denominación comercial STELLVEST y cuyo responsable es la entidad ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que en la dirección anteriormente citada se encuentra la sede de STELLVEST y de la empresa AUDIDAT para la que trabaja. El denunciado ha instalado una cámara dentro de las instalaciones que capta espacios comunes de ambas empresas, ya que comparten espacio de trabajo, sin el consentimiento de la entidad THREE COMPLIANCE, S.L. (a la que pertenece AUDIDAT). Aporta fotografías de la cámara. SEGUNDO: Ambas empresas pertenecen a entidades diferentes: STELLVEST es la denominación comercial de ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. con CIF nº: ***CIF.1; mientras que AUDIDAT pertenece a THREE COMPLIANCE, S.L. con CIF nº: ***CIF.2. Ambas empresas comparten espacio de trabajo en la misma sede con zonas comunes y de paso. El denunciante señala que la cámara está orientada hacia las escaleras de subida a la primera planta que utilizan ambas empresas y al pasillo central por el que se accede a la zona del fondo que es el único paso para ambas empresas. La cámara también se orienta hacia varias mesas que ocupan empleadas de administración de ambas empresas. El denunciado no ha solicitado el consentimiento de la otra empresa con la que comparte espacio de trabajo, a pesar de que la cámara está grabando a trabajadores y clientes de esta empresa. En las fotografías de la cámara se aprecia que hay dos carteles al lado de la misma que avisan de la existencia de una zona videovigilada. El denunciante señala que no hay carteles antes de entran en las oficinas y que le han solicitado a la entidad denunciada la retirada de la cámara sin éxito. El 29 de octubre de 2017 se personó la Guardia Civil para inspeccionar la cámara denunciada. El 13 de noviembre de 2017, otro de los trabajadores de la empresa AUDIDAT presenta denuncia ante la Guardia Civil por los hechos aquí descritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO. Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 15 de diciembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de enero de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • La falsedad de los hechos denunciados, ya que la cámara nunca se ha puesto en funcionamiento por lo que no hay ni ha habido tratamiento de datos. • Existe mala fe del denunciante, con el que tiene varios conflictos y para acreditarlo presenta copia de varias denuncias ante la Guardia Civil, días 28 de septiembre y 30 y 31 de octubre de 2017. Afirma que el denunciante está utilizando a la Agencia para resolver sus rencillas personales. Ambas partes son empresas diferentes pero comparten espacio de trabajo. • El denunciante forma parte de una empresa que audita en protección de datos de carácter personal y que ha asesorado en esta materia al denunciado. Aporta copia del contrato. • No se ha acreditado que la cámara funciona y que por tanto haya habido tratamiento de imágenes, invoca por tanto el principio de presunción de inocencia recogido en varias resoluciones de esta Agencia y en el artículo 53 de la Ley 39/2015. • El denunciado alega que el Tribunal Supremo sostiene que la Agencia no debe amparar comportamientos de los denunciantes que actúan de mala fe. • Aporta copia de burofax de 28 de septiembre de 2017 que remitió al socio del denunciante en el que textualmente indica “…He tratado por todos los medios que podamos desarrollar nuestro trabajo en un clima afectuoso y cordial, pero ante incidentes como el descrito, me veo obligado a adoptar medidas para velar no sólo por mi seguridad, sino también por la seguridad de las personas que trabajan conmigo en la oficina, por lo que procederé a utilizar los medios técnicos y humanos que hagan esto posible….” SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la ***DIRECCIÓN.1, en la sede de la mercantil con denominación comercial STELLVEST hay instalada una cámara. SEGUNDO: El responsable de esta cámara es la entidad ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. con CIF nº: ***CIF.1. TERCERO: Con la denuncia se acompañan fotografías de la cámara, pudiéndose apreciar que se trata de un dispositivo situado en un soporte en lo alto de una de las paredes de la oficina compartida por ambas entidades (la del denunciante y la del denunciado), se aprecia el cableado de la cámara y que se encuentra enchufada al sistema eléctrico. Se orienta por encima de un panel o biombo que separa un espacio que parece reservado a sala de espera. La cámara está dirigida hacia una zona en la que se encuentran situadas varias mesas de trabajadores y hacia las escaleras que dan acceso a la planta de arriba. Al lado de la cámara se sitúan dos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. CUARTO: La empresa denunciada y la que integran los dos denunciantes se encuentran situadas en la misma dirección compartiendo espacio de trabajo en la calle A.A.A.. QUINTO: La entidad denunciada junto las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia previa, aporta una copia de un escrito de 26 de septiembre de 2017, notificado por burofax el 28 de septiembre de 2017 a D.D.D. (socio del denunciante) en el que habla de un incidente ocurrido entre ambas partes y en el que se informa de que para velar por su seguridad y por la de las personas que trabajan en la oficina “….se procederá a utilizar los medios técnicos y humanos que hagan esto posible…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que hay una cámara de videovigilancia en el interior de una oficina que comparten dos empresas diferentes: STELLVEST y AUDIDAT. No hay divisiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 entre ambos espacios de trabajo compartiendo ambas empresas zonas comunes y zonas de paso y acceso. La cámara se orienta hacia varias mesas que se ocupan por empleadas de administración de ambas empresas, así mismo se orienta hacia las escaleras de subida a la primera planta y al pasillo central que sirve de paso a la zona del fondo de la oficina, ambas zonas de paso obligado para ambas empresas. En las alegaciones realizadas por la entidad denunciada durante el trámite de audiencia previa, manifiesta que la denuncia es falsa pues la cámara no está operativa y por tanto no ha habido tratamiento de imágenes, invoca la presunción de inocencia y afirma que el denunciante con el que tiene una relación conflictiva está instrumentalizando a esta Agencia como venganza por sus rencillas. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene señalar que son varios los indicios que permiten establecer que la cámara denunciada está activa y que puede afectar a los derechos del denunciante: 1. Ambas partes (denunciada y denunciante) forman parte de dos empresas que aunque perteneciendo a sociedades mercantiles diferentes, tienen su sede en la misma dirección, ya que comparten espacio de trabajo. Evidentemente el denunciante que trabaja a diario en el mismo sitio donde se encuentra la cámara puede apreciar en directo si la misma funciona o no, ya que se trata de un dispositivo real y auténtico (diferente de una cámara falsa o ficticia), que además se encuentra enchufada a la red eléctrica y orientada hacia espacios comunes que comparten ambas empresas (tal y como se aprecia en las fotografías aportadas por ambas partes al expediente). 2. Al lado de la cámara se ubican dos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del tratamiento (así se verifica en las fotografías que forman parte de este expediente). Estos carteles dan cumplimiento a la obligación que tiene el responsable de informar a los posibles afectados de que se encuentra en una zona videovigilada (en la que hay cámaras que pueden captar y tratar su imagen) y se le proporciona información sobre la identidad del responsable de ese tratamiento para que pueda ejercitar ante este responsable los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición relativos a sus datos personales que tutela la LOPD. 3. El representante de la entidad denunciada, en el escrito de 26 de septiembre de 2017 que notifica a través de burofax a la otra parte, les informa de que su entidad para evitar situaciones de conflicto procederá a utilizar los medios técnicos y humanos que hagan esto posible. En más que probable referencia a la cámara que se ha instalado en la sede de ambas entidades. 4. Ante los indicios citados, la entidad denunciada no ha presentado elementos probatorios suficientes que acrediten que el dispositivo no funciona teniendo en cuenta que en las fotografías se aprecia que es un dispositivo auténtico y se encuentra enchufado a la red eléctrica. La entidad denunciada puede decidir instalar una cámara de videovigilancia para la seguridad de los clientes y personas que allí trabajen respetando los requisitos establecidos en la normativa vigente para el tratamiento de datos de carácter personal (imágenes). En este caso concreto, el problema viene dado porque el lugar donde se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 ubica la cámara no es sólo la sede de la denunciada sino también de la empresa en la que trabaja el denunciante. La cámara además no está limitada a oficinas o espacios en los que únicamente se encuentren o estén los trabajadores de la empresa denunciada, sino que su lente se dirige a zonas comunes de obligado paso de los trabajadores de ambas empresas (denunciada y denunciante) por lo que para que se puedan tratar imágenes de todos los que por allí pasen o se encuentren es necesaria la autorización de la otra empresa cotitular del espacio de trabajo. No consta en el expediente que los representantes de la denunciada hayan pedido su consentimiento a los representantes de AUDIDAT para que la imagen de los trabajadores y clientes de esta última puedan ser captados con la cámara denunciada por lo que se estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se aplica el apercibimiento pues se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave, y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00441/2017) a la entidad ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. con CIF nº: ***CIF.1 como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la ***DIRECCIÓN.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a la entidad ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que cuenta con la autorización de los representantes de la empresa AUDIDAT con la que comparte espacio de trabajo para que se puedan captar con la cámara la imagen de sus trabajadores y clientes; en caso contrario deberá acreditar la retirada, reubicación o reorientación de la cámara denunciada para que no incluya en su campo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 visión zonas comunes o compartidas por ambas empresas: STELLVEST y AUDIDAT. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del escrito donde se incorpore la autorización de los representantes de la empresa AUDIDAT o con fotografías que evidencien la retirada de la cámara o muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. E.E.E. como representante de la entidad ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es