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A-00444-2016

1/4 Procedimiento Nº: A/00444/2016 RESOLUCIÓN: R/00943/2017 En el procedimiento A/00444/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª E.E.E. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A., cuyo titular es Dª B.B.B. y D. C.C.C. (en adelante los denunciados). Junto con la denuncia se aportan fotografías de las cámaras en las que se aprecia que son exteriores y están situadas a bastante altura, debajo del tejado de la vivienda de los denunciados. El 29 de septiembre de 2016 se registra en esta Agencia, nuevo escrito de la denunciante informando de la instalación de una tercera cámara exterior en la vivienda de los denunciados que también podría estar captando imágenes de su propiedad. Adjunta fotos de la cámara. SEGUNDO: Con fecha 28 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 8 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de marzo de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones presentado por Dª D.D.D. en representación de los denunciados, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las cámaras no captan ni graban imágenes porque son falsas. La principal función de las cámaras es disuasoria. En concreto se quiere disuadir a la denunciante para que controle a sus perros que han causado en varias ocasiones daños en su propiedad al colarse en la misma. Han denunciado estos hechos que han sido objeto de un procedimiento judicial. Aportan copia del escrito de demanda de juicio verbal y de la denuncia presentada ante www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 • • el Ayuntamiento de Castrillón y la contestación de la Policía Local. La propia denunciante a través de las actuaciones judiciales ha sido conocedora de las características de las cámaras. Desde la notificación del acuerdo de audiencia previa, los denunciados han retirado las cámaras. Aportan fotografías de las fachadas de la vivienda en la que ya no se aprecia la existencia de ninguna cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en la fachada de la casa de los denunciados había instaladas al menos tres cámaras exteriores situadas a bastante altura, debajo del tejado de la vivienda, que podrían estar captando imágenes de la propiedad de la denunciante. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. En las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia previa, los denunciantes afirman que las cámaras eran ficticias y por tanto no habían captado ni grabado ninguna imagen. A pesar de ello, desde que se les notificó el acuerdo de la Directora de esta Agencia retiraron las cámaras y así lo acreditan con fotografías de las fachadas de su vivienda en las que ya no se aprecia la existencia de cámaras. IV Por último, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haberse acreditado la retirada de las cámaras denunciadas, debe resolverse el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a los denunciados, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B. y D. C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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