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A-00444-2017

1/4 Procedimiento Nº: A/00444/2017 RESOLUCIÓN: R/00252/2018 En el procedimiento A/00444/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A., cuya responsable es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). La denunciante manifiesta que tiene una mala relación vecinal con la denunciada y que en julio de 2017 instaló una cámara en el patio interior de su casa. Los patios interiores de las casas de la denunciante y de la denunciada están separados por un muro. La cámara está orientada hacia el primer piso de la casa de la denunciada por lo que podría estar captando imágenes de su propiedad. Aporta fotografías de la cámara. SEGUNDO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 5 de enero de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de enero de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Adjunta fotografías del dispositivo denunciado para acreditar que se trata de una cámara ficticia que no lleva cables y no realiza ningún tipo de grabación.  Pide que sus datos y derecho a su intimidad sean respetados también por la denunciada que ha realizado fotografías de su propiedad sin su permiso. Textualmente señala: “…ya que dicha señora, ha sacado fotos de mi cámara que está en mi casa y ha accedido a mis datos personales sin que yo se los haya facilitado en ningún momento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, cabe recordar a título meramente informativo, cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que hay una cámara de videovigilancia instalada en el interior de un patio que está orientada hacia arriba, pudiendo captar la casa de la denunciante que se encuentra en el primer piso y que no ha dado su consentimiento para que se puedan captar o grabar imágenes de su propiedad con la cámara denunciada. Estas circunstancias suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en el escrito de alegaciones presentado por la denunciada durante el trámite de audiencia previa, se pone de manifiesto y se acredita, que la cámara denunciada, en realidad es una cámara ficticia que carece de conexión eléctrica o inalámbrica y que no es adecuada para llevar a cabo ningún tipo de captación ni grabación de imágenes, y así se aprecia en las fotografías remitidas por la denunciada con su escrito de alegaciones. La denunciante pone de manifiesto en sus alegaciones que ella tampoco ha dado su consentimiento para que la denunciante haga fotografías de su propiedad y que por tanto puede ver afectada su intimidad. Sin embargo, cabe informar a la denunciante para su tranquilidad, que en las fotografías que integran este expediente de la cámara ficticia sólo aparecen objetos, no se ha fotografiado a ninguna persona, por lo que no puede afirmarse que se hayan realizado tratamientos de datos de carácter personal pues en las fotografías citadas no aparece la imagen de ninguna persona. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haber acreditado la denunciada que el dispositivo denunciado es una cámara ficticia que no puede captar ni grabar imágenes, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.