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A-00446-2016

1/4 Procedimiento Nº: A/00446/2016 RESOLUCIÓN: R/00902/2017 En el procedimiento A/00446/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. (XXX), vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de vídeo vigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (XXX) instaladas en (C/...1) (FRENTE XXXXXX) EN SALAMANCA. En concreto, denuncia que en el Restaurante XXX existe al menos una cámara de vídeo vigilancia que está captando imágenes de la vía pública, sin autorización y sin cartel. Adjunta reportaje fotográfico con tres fotografías (Doc. 1) en el que se observa una cámara de vídeo vigilancia situada en la parte alta de la fachada con enfoque a la vía pública donde está situada la terraza y barra de bar de dicho establecimiento, “(…) sin que haya cartel informativo homologado que advierta sobre la captación de imágenes en la zona e identificación del responsable del fichero ante el que ejercer los derechos ARCO. (…)” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00446/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 22 de marzo de 2017 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciada en el que comunica: I.“(…) se alega que dicha cámara de videovigilancia es falsa, no está conectada a ningún dispositivo que recoja imágenes de la vía pública, es simplemente una carcasa de una cámara de videovigilancia. (…) y que (…) se instaló única y exclusivamente como medida disuasoria (…)”. Se aporta vídeo para acreditarlo, “(…) para que la Agencia pueda comprobar que no ha estado conectada a ningún dispositivo que registre el tratamiento de los datos personales que alega C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 la denunciante, ni capta imágenes desproporcionadas de la vía pública, (…)”. II.Que “(…) acreditamos la adopción de las medidas correctoras, desinstalando la cámara que ha dado objeto a la confusión y aportando las pruebas de esta medida, (…)”. Aporta fotografías de la antigua ubicación de la cámara ya sin ella. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 25 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (XXX) instalada en el local ubicado en (C/...1) (FRENTE XXXXXX) EN SALAMANCA. SEGUNDO: Consta que el responsable de la cámara instalada es Don A.A.A. (XXX). TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado una cámara de vídeo vigilancia en una esquina de la fachada, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en fecha 22 de marzo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: 1. Que la cámara es falsa y se instaló con carácter disuasorio. Se aporta vídeo para acreditarlo. 2. Que se ha procedido a la retirada de la cámara. Se aportan fotografías para acreditarlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4  Respetar el principio de proporcionalidad.  Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Hay que señalar que la cámara objeto de denuncia se encontraba instalada en el establecimiento sito en (C/...1) (FRENTE XXXXXX) EN SALAMANCA. Sin embargo, en el presente caso, la cámara objeto de denuncia ha sido retirada como se observa en los documentos gráficos que acompaña la parte denunciada a su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En consecuencia, resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia. En las presentes actuaciones no se ha constatado que el denunciado se encuentre en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de la cámara denunciada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA: 1. ARCHIVA las presentes actuaciones A/00446/2016. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. (XXX). 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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