1/5 Procedimiento Nº: A/00451/2017 RESOLUCIÓN: R/00146/2018 En el procedimiento A/00451/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. E B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/10/17 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “…instalación de cámaras de video-vigilancia frente a mi vivienda afectando a mi intimidad sin causa justificada (…)” Aporta copia de: prueba documental (fotografías) que acreditan tal carácter. SEGUNDO: Consultada en fecha 11/12/17 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00451/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: En fecha 24/01/2017 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “Dª. B.B.B. es la responsable del sistema de video-vigilancia, teniendo el correspondiente fichero de video-vigilancia inscrito (…) Hace unos años hubo un tiroteo a escasos metros de la vivienda, en el que falleció una persona, de manera que con el fin de velar por la seguridad de la familia, se han instalado cámaras de video-vigilancia. Mi cliente tiene instalado un total de tres cámaras, una en el interior de la vivienda y otras dos captando imágenes del exterior. Ninguna cámara dispone de capacidad de movimiento, ni posibilidad de Zoom. Mi cliente tenía otras dos cámaras situadas en el exterior de la vivienda, las cuales ya ha retirado, ante el malestar causado a sus vecinos, adelantando desde este momento que las mismas no invadían la propiedad del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El sistema de video-vigilancia no está conectado a Central de alarmas”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 26/10/17 se recibe en este organismo escrito del administrado por medio del cual traslada como “hechos” los siguientes: “…instalación de cámaras de video-vigilancia frente a mi vivienda afectando a mi intimidad sin causa justificada (…)” Segundo: Consta acreditado que el sistema dispone del preceptivo cartel informativo, al aportarlo el denunciante, si bien no se puede determinar si consta en el mismo el responsable del fichero. Tercero. Consta identificado por el denunciante como principal responsable (
- s)de la instalación a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. Cuarto. No se pueden concretar las cámaras instaladas (debido a la mala nitidez de las fotografías aportadas), ni que las mismas estén orientadas de manera desproporcionada. Quinto. Consta acreditado por el Servicio Oficial de Correos que la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento se efectuó en fecha 22/12/2017 siendo la receptora Doña B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 26/10/17 se recibe en este organismo escrito del administrado por medio del cual traslada como “hechos” los siguientes: “…instalación de cámaras de video-vigilancia frente a mi vivienda afectando a mi intimidad sin causa justificada (…)” Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La parte denunciante estima que al menos una de las cámaras instaladas puede estar orientadas hacia su vivienda principal, afectando de esta manera a su derecho a la intimidad (18 CE). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por la parte denunciada se reconoce la instalación de las cámaras en su vivienda por motivos de “seguridad”, así como que ha procedido a la retirada de cámaras exteriores “ante el malestar ocasionado a los vecinos” Cabe indicar que las cámaras instaladas por particulares no pueden afectar al derecho de tercero (s), ni obtener imágenes de la vía pública. Las imágenes aportadas (fotografías nº 1 y 2) solo permiten observar espacio privativo de la vivienda de la denunciada, en concreto un patio interior y la puerta de su garaje, siendo las mismas proporcionadas a la finalidad perseguida. III Por la parte denunciante se identifica como principal responsable de la instalación a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De las imágenes aportadas se desprende la existencia de cámaras en la vivienda, si bien no se puede precisar la orientación de las mismas, en relación a la vivienda del denunciante. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a este organismo). IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, se recuerda a la parte denunciante que las cámaras exteriores no pueden obtener imágenes de la vía pública, ni perturbar la “intimidad” de los vecinos colindantes. Las cámaras deben estar orientadas hacia los principales accesos de su propiedad privada, debiendo estar el cartel informativo en zona visible para cualquier viandante, concretando que se trata de una zona video-vigilada. La obtención de imágenes debe ser proporcionada, de manera que la cámara (
- s)no puede captar partes de la acera pública aun cuando la finalidad se considere legítima. Dado que se ha procedido a la retirada de las cámaras exteriores, no pudiendo visualizar lo que se captaba con las mismas, no es posible acreditar infracción alguna en el marco de la LOPD. No obstante, se recuerda la transcendencia de los derecho en juego, de manera que en lo sucesivo las cámaras deben cumplir con la legalidad vigente, pudiendo en su defecto incurrir en infracción administrativa en la materia que nos ocupa. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es